Sentencia nº 11001-03-24-000-2007-00063-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645988465

Sentencia nº 11001-03-24-000-2007-00063-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Marzo de 2016

Fecha17 Marzo 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

CONTROL DE LEGALIDAD – De los actos proferidos por la DIAN efectuando clasificación arancelaria / DIAN – Clasificación arancelaria de productos para la prevención o tratamiento de enfermedades / CLASIFICACION ARANCELARIA - Indebida interpretación al clasificar el producto NUTREN 1.0 ULTRAPACK como una preparación alimenticia liquida y no como medicamento / NUTREN 1.0 ULTRAPACK - Es un medicamento para efectos de clasificación arancelaria / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

El punto central de controversia radica en determinar si el producto “(…) NUTREN 1.0 ULTRAPACK (…)” es un medicamento o, en su defecto, un alimento, lo cual es definitivo en el otorgamiento de una adecuada clasificación arancelaria. […] Como lo ha indicado la jurisprudencia de esta S., la caracterización que le haya atribuido a un producto por parte de las instituciones autorizadas constituye una prueba de importancia al momento de clasificar arancelariamente un producto, pues dicha clasificación depende, fundamentalmente, en la identificación precisa de aquel. Es así como, de acuerdo al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA), en la comunicación citada de 28 de enero de 2004 (Folio 14, Cdo. P..), el producto en discusión es clasificado como medicamento, conforme al registro sanitario otorgado por dicha entidad (INVIMA M-004668). En esa misma dirección apuntan las comunicaciones de la Asociación Colombiana de Nutrición Clínica (Folio 340, Cdo. P..), de la Fundación Cardio - Infantil, Instituto de Cardiología (Fol. 342 y 456, Cdo. P..) y de la Junta Nacional de la Asociación Colombiana de Dietistas y Nutricionistas (Folio 452-454, Cdo Ppal.). Así mismo, a pesar de evidenciarse que los testigos se estuvieron vinculados con la entidad que funge como tercero interesado en el resultado del proceso, lo cierto es que su testimonio coincide con la opinión de los expertos que fueron citados anteriormente, en la identificación del producto “(…) NUTREN 1.0 (…)” como un medicamento. En atención a lo expuesto anteriormente y siguiendo la jurisprudencia reiterada sobre este tema, esta Sala considera que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales erró al clasificar el producto “(…) NUTREN 1.0 ULTRAPACK (…)” en la subpartida 2106.90.79.00 del Arancel de Aduanas, como una preparación alimenticia, aplicando indebidamente el Decreto 4341 de 22 de diciembre de 2004, especialmente las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura común andina, en la medida que el producto señalado es un medicamento, que encuadra dentro de la partida 30.04 que contempla “(…) Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 ó 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los destinados a ser administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor (…)”, no siendo acorde con el ordenamiento jurídico alegar la aplicación de la Nota Legal 1 a) que excluye del capítulo 30 los productos “(…) alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral (…)”.

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 26 de agosto de 2004, Radicación 2002-00055-01, C.P.O.I.N.B.; de 28 de abril de 2005, Radicación 2003-00040-01, C.P.M.C.R.L.; de 19 de febrero de 2009, Radicación 2002-00081, C.P.M.A.V.M.; de 2 de febrero de 2012, Radicación 11001-03-24-000-2007-00106-00, C.P.M.E.G.G.; y de 21 de noviembre de 2013, Radicación 11001-03-24-000-2007-00127-00, C.P.M.A.V.M.

SÍNTESIS DEL CASO: El señor P.E.S.P., obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda con el fin de solicitar la nulidad de la Resolución No. 11137 de 19 de septiembre de 2006, mediante la cual el jefe de la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales adoptó la clasificación arancelaria para el producto denominado “(…) NUTRE 1.0 ULTRAPACK (…)”. La Sala accedió a las pretensiones declarando la nulidad del acto demandado y disponiendo que el producto denominado “(…) NUTREN 1.0 ULTRAPACK (…)”, corresponde a la partida arancelaria 30.04.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4341 DE 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00063-00

Actor: P.E.S.P.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - CLASIFICACIÓN ARANCELARIA

Se decide, en única instancia, la demanda que en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo presentó el señor P.E.S.P. en contra de la Resolución No. 11137 del 19 de septiembre de 2006, mediante la cual se expidió la clasificación arancelaria oficial para el producto Nutren 1.0 Ultrapack por parte de la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

1.- Antecedentes

1.1.- La demanda

El señor P.E.S.P., obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa con el fin de solicitar la nulidad de la Resolución No. 11137 de 19 de septiembre de 2006, mediante la cual el jefe de la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales adoptó la clasificación arancelaria para el producto denominado “(…) NUTRE 1.0 ULTRAPACK (…)”.

Solicitó, a título de restablecimiento del derecho, que “(…) se declare que el Nutren 1.0 Ultrapack es un medicamento de la partida arancelaria 30.04, y que como tal, está sujeto al tratamiento fiscal que en impuesto sobre las ventas y gravamen arancelario le corresponde a esta clase de productos (…)”.

1.2.- Normas violadas y concepto de la violación

1.2.1.- Violación del Decreto 4341 de 2004

En criterio del demandante, la resolución enjuiciada viola esta norma toda vez que el producto “(…) NUTREN 1.0 ULTRAPACK (…)” debe ser clasificado como un medicamento de la partida 30.04 del arancel de aduanas.

Lo anterior, toda vez que el producto “(…) NUTREN 1.0 ULTRAPACK (…)” ha sido calificado por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (en adelante INVIMA), como un medicamento, y esta entidad, según el demandante, tiene:

“(…) la competencia legítima, científica y legal, para poder establecer su naturaleza y, en el presente caso, podemos afirmar de manera categórica que la naturaleza del N. 1.0U. fue definida como medicamento y no como alimento, tal como ha sido reconocido por diferentes autoridades médicas mediante comunicaciones que se anexan al presente documento y reafirmado por el INVIMA mediante comunicación del 28 de enero de 2004, suscrita por el Subdirectora (sic) de Licencias y Registros de esa entidad (…)”

Agrega que el producto no pertenece a las partidas 30.02, 30.05 ni a la 30.06, las cuales son exceptuadas en la partida 30.04 y que tienen un uso y finalidad terapéuticos. Al respecto indica el demandante que:

“(…) En el anterior orden de ideas, consideramos que uno de los elementos determinantes para considerar que el Nutren 1.0 Ultrapack es un medicamento es su finalidad terapéutica. Al respecto, la finalidad primordial del N. 1.0U., tal y como es señalado por el Dr. R.H.E., Médico y Cirujano de Laboratorios Baxter. En certificación, que se anexa a la presente demanda, es que se trata de un producto que “está indicado en todos tipo de situaciones agudas o crónicas del adulto que requieran soporte nutricional por sonda enteral, acceso gástrico o por vía oral, de corto o largo plazo, tales como:

• Pacientes en coma

• Pacientes con anorexia nerviosa

• Problemas sicológicos o físicos

• Pacientes que no pueden ingerir alimentos por trauma mayor, fracturas múltiples o quemaduras graves

En situaciones como éstas, el Nutren 1.0 Ultrapack se convierte en un medicamento de trascendental importancia en las terapias que se le administren al paciente, en la medida que es una solución para los pacientes [que] presentan un balance negativo de nitrógeno, debido a que la degradación de proteínas (catabolismo) no es equilibrada por la síntesis endógena de proteína, y se presenta una rápida pérdida de peso.

(…)

En el anterior orden de ideas, el Nutren 1.0 Ultrapack es una preparación con fines terapéuticos, afirmación que se soporta en las argumentaciones anteriores y en los siguientes elementos probatorios, que se anexan: (…)”

Posteriormente afirma que se aplicó indebidamente la partida 21.06 al producto “(…) NUTREN 1.0 ULTRAPACK (…)”, “(…) asimilando un producto que la autoridad sanitaria ha calificado como medicamento a productos tales como los siguientes, según los ejemplos que expresamente mencionan las Notas Explicativas de Arancel de Aduanas: (…) Las preparaciones para la elaboración de limonadas (…) Jugos de frutas (…) Ginseng para preparar té (…) Caramelos y gomas (…)”. Agrega el demandante que:

“(…) Las razones que impulsan a la División de Arancel a expedir la resolución atacada no están detalladas en la misma, ya que ésta se limita a mencionar algunos de los componentes del Nutren 1.0 Ultrapack para luego afirmar que es una preparación nutricional, omitiendo análisis adicionales y vulnerando la Nota Legal 1 f) del capítulo 21 que de manera expresa señala que: (se cita)

(…)

Nótese que en la partida 21.06 se clasifican los comúnmente denominados preparaciones alimenticias, pero se excluyen expresamente aquellas preparaciones análogas destinadas a prevenir o a tratar enfermedades o afecciones.

Lo anterior conduce en forma manifiesta a concluir que la...

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