Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-03520-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645988593

Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-03520-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Marzo de 2016

Fecha10 Marzo 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega solicitud de amparo por interpretación adecuada de las normas relativas al cobro de las multas de tránsito / DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO Y VULNERACION AL DEBIDO PROCESO - No se configuraron / SANCIONES IMPUESTAS POR INFRACCIONES A LAS NORMAS DE TRANSITO - Término de prescripción tres (3) años empezará a correr de nuevo a partir del día siguiente a la notificación del mandamiento de pago / FACULTAD DE COBRO COACTIVO DE MULTAS - Aplicación del Estatuto Tributario - INTERRUPCION Y SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - Por notificación al mandamiento de pago / COBRO COACTIVO DE LAS SANCIONES IMPUESTAS POR INFRACCION A LAS NORMAS DE TRANSITO - Interpretación armonica de las normas vigentes

Alega la entidad tutelante que las autoridades judiciales tuteladas cometieron una violación al debido proceso por interpretación errónea de una norma. Concretamente aduce que no se debe aplicar la prescripción de los comparendos una vez se ha notificado el mandamiento de pago, y que tampoco se debe aplicar el artículo 818 del Estatuto Tributario en el cobro coactivo de los comparendos o multas de tránsito. De entrada la Sala advierte que no le asiste razón al tutelante por las siguientes razones: El Artículo 159 del Código Nacional de Tránsito - Ley 769 de 2002 - modificado por el artículo 26 de la Ley 1383 de 2010 establece claramente un término perentorio de prescripción de cualquier tipo de sanción impuesta por infracciones a las normas de tránsito … “Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción…”. … Para la Sala es diáfano que la interrupción de la prescripción de las sanciones de tránsito por notificación del mandamiento de pago, no significa que esta no tenga límites o que sea infinita en el tiempo y, por tanto, el término de prescripción empezará a correr de nuevo al día siguiente a la notificación del mandamiento de pago. En efecto, la Sala llega a la anterior conclusión con base en una sana hermenéutica e interpretación del Artículo 5° de la Ley 1066 de 2006 “por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones” que remite al Estatuto Tributario en todo lo que tiene que ver con el procedimiento de jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a favor del Estado. … En consecuencia, para la Sala es evidente que el término de prescripción de tres (3) años comienza a correr de nuevo a partir del día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, término durante el cual se debe decidir la situación del ejecutado mediante el acto que ordene seguir adelante la ejecución. En el presente caso, la Sala aprecia de manera tangible y con claridad que en los comparendos 511304 de 2003, 686842 y 686420 de 2007, transcurrieron más de tres (3) años desde la notificación del mandamiento de pago.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-03520-00(AC)

Actor: DIRECCION DE TRANSITO DE BUCARAMANGA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la Dirección de Tránsito de Bucaramanga en contra del Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Catorce Administrativo Oral de B., de acuerdo con el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

El 16 de diciembre de 2015, la Dirección de Tránsito de B. a través de apoderado judicial interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Catorce Administrativo Oral de B. por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.

1. Hechos

Son hechos relevantes del caso, los siguientes:

La señora ANA LUCIA SIERRA ACENCIO, presentó demanda el 3 de septiembre de 2015 para que mediante la acción de cumplimiento, en contra de la Dirección de Tránsito de B., se accediera a la prescripción de los comparendos 511304 de 2003, 686842 y 686420 de 2007, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Oral de B..

El 5 de octubre de 2015 el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Oral de B., decidió conceder las pretensiones de la demanda.

La entidad tutelante apeló la anterior decisión mediante escrito presentado el 8 de octubre de 2015, recurso que fue resuelto en segunda instancia el 27 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander M.P. Dr. R.G.S., que decidió confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto se demostró que dentro del proceso de cobro coactivo adelantado por la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, en cuanto al comparendo 540829, se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, debido a la inactividad de la ejecutante por un lapso superior a tres -3- años.

  1. Fundamentos de la acción.

    La Entidad accionante manifestó que aunque el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el Art. 206 del Decreto 19 de 2012, establece que las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescriben en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago.

    Adujó que los comparendos mencionados dentro del proceso de acción de cumplimiento se encontraban debidamente notificados, por lo que no es procedente declarar la prescripción de los mismos.

    Agrega que en el momento en que se notifica el mandamiento de pago la autoridad inicia un proceso de cobro coactivo respecto de la sanción impuesta mediante resolución, lo que constituye un deber en cabeza de la Dirección...

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