Sentencia nº 08001-23-33-001-2014-00427-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645988701

Sentencia nº 08001-23-33-001-2014-00427-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Marzo de 2016

Fecha07 Marzo 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA - Contra la sentencia de Tribunal Administrativo del Atlántico por desconocer precedente judicial del Consejo de Estado / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL - Sobre responsabilidad estatal por fallas en la administración de justiciaPretende la parte actora se revoque la sentencia de segunda instancia dictada el 19 de diciembre de 2014 por el Tribual Administrativo del Atlántico, mediante la cual se “desconoció el precedente jurisprudencial” contenido en la sentencia proferida por esta Corporación el 11 de mayo de 2011, jurisprudencia en la que “se establecieron unos lineamientos o pautas para resolver si en un caso concreto hay lugar a la responsabilidad del Estado por fallas en la administración de justicia derivadas del retardo en adoptar decisiones” (resaltado de texto). Lo anterior por cuanto el tribunal no hizo “el análisis probatorio que comprometían, tanto la actuación llevada a cabo por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, como por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, pero NO ocurrió así, toda vez que, el Tribunal Administrativo del Atlántico, se limitó solamente a estudiar la conducta procesal esgrimida por el referido tribunal superior”. Señala, también, que el Tribunal Administrativo del Atlántico no aplicó en debida forma el precedente jurisprudencial antes citado y no hizo un análisis integral del caudal probatorio existente en el plenario para determinar el compromiso de la entidad demandada en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que dio lugar a que operara la prescripción de la acción penal, en perjuicio del derecho de acceso a la justicia de la actora en este asunto, en el marco del proceso adelantando por la jurisdicción penal bajo el radicado 2006-00070 por el delito de homicidio culposo, en la persona del menor M.A.S..RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA - Fines / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA - Garantiza aplicación del artículo 4 de la Carta PolíticaEl artículo 256 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fines i) asegurar la unidad de la interpretación del derecho, ii) su aplicación uniforme, iii) garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y iv), cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a los sujetos procesales. (…) dentro de los fines del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se tiene el ejercicio de un control para asegurar la aplicación uniforme de la ley en cada caso concreto y restablecer los derechos conculcados a las partes, para asegurar, conforme a la Carta Política, una justicia material, efectiva, concreta y comprometida con el derecho a la igualdad como determinante del Estado social para la concreción y garantía de los derechos fundamentales. Esto es, se trata de un recurso que concreta y garantiza la real aplicación del artículo 4° superior, esto es que la “Constitución es norma de normas” y que en todo caso de “incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”.FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 256 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 4

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA - Tiene como finalidad revisar la legalidad de la sentencia de segunda instancia

Dado que este recurso es de carácter extraordinario y excepcional solo puede ser invocado para impugnar aquellas sentencias judiciales que hayan violado normas sustanciales o quebrantado aquellas que prevén requisitos indispensables de procedimiento. De ahí que no se trata de una tercera instancia y tampoco puede equipararse a los recursos ordinarios. Lo anterior por cuanto su finalidad es la de revisar la legalidad de la sentencia de segunda instancia. En orden a i) la unificación de la jurisprudencia con el fin de garantizar una interpretación uniforme de la ley, ante situaciones de hecho similares, con lo cual se tiende a hacer efectivo el derecho a la igualdad; ii) asegurar la aplicación justa de la ley en cada caso concreto y iii) restablecer los derechos que le han sido conculcados a las partes, mediante la anulación de la sentencia y la expedición de una nueva decisión que favorezca los derechos del recurrente agraviado con la providencia objeto del recurso. En conclusión, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia más que abogar por la protección de intereses subjetivos de los sujetos procesales propende por la defensa del interés supremo del Estado y la comunidad jurídica en la conservación, respeto y garantía de las normas, con el fin de asegurar, conforme al preámbulo de la Constitución, un marco de justicia material, efectiva, concreta y comprometida con el anhelo de paz y orden.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DIFUSO - Ejercido a través de la excepción de inconstitucionalidad / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Faculta a autoridades públicas y particulares en ejercicio de funciones públicas a inaplicar una norma jurídica por ser contraria a la Constitución en un caso concreto / CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DIFUSO - Puede darse de oficio o a petición de parte

El artículo 4º atrás citado introduce en nuestro ordenamiento jurídico un control de constitucionalidad difuso que convive con aquél ejercido en forma concentrada por la Corte Constitucional respecto de leyes y normas con fuerza de ley –artículo 241 C.P.– y por el Consejo de Estado en relación con decretos reglamentarios –artículo 237 C.P.–. Por esa razón se ha dicho que en nuestro ordenamiento jurídico existe un control de constitucionalidad mixto. Lo dispuesto por el artículo 4º implica que cualquier autoridad pública –administrativa o judicial e incluso particulares comprometidos con la prestación de algún servicio público– puede dejar de aplicar una norma jurídica por considerar que desconoce la Constitución lo que, desde luego, no resulta factible sin la debida fundamentación, vale decir sin aportar motivos de peso que muestren en qué sentido la disposición jurídica que se deja de aplicar contradice la Constitución, a la luz de las circunstancias del asunto particular y con efectos inter partes. El control procede de oficio o a solicitud de parte y, como consecuencia del ejercicio del mismo, la norma contraria a la Constitución –puede ser una norma de carácter legal o reglamentaria e incluso un precedente constitucional– se inaplica en el caso concreto sin que ello pueda hacerse equivalente o equipararse a que se expulse o desaparezca del ordenamiento jurídico. Sencillamente, con la debida justificación argumentativa se inaplica en el asunto particular y continúa rigiendo para otros casos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 4 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 237 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 241

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA - Debe admitirse aun cuando carezca del requisito de cuantía cuando se trate de asegurar derechos de los niños / ADMISION DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA - Por comprometer decisiones estatales y judiciales sobre la vida y seguridad social de menor de edad

Revisado el escrito contentivo del recurso y su sustentación, si bien éste no se satisface el requisito exigido en los enunciados transcritos en cuanto a la cuantía, se procederá a su admisión, como pasa a explicarse: (…) en armonía con las consideraciones de la presente providencia, esto es de la jurisprudencia y de los hechos, debe el despacho, de conformidad con el sentido y alcance del ordenamiento constitucional ya expuesto y bajo los preceptos del mismo, inaplicar para el caso concreto lo relativo al requisito de la cuantía, previsto en la Ley 1437 de 2011 para así asegurar la unidad de la interpretación del derecho, en cuanto a la responsabilidad del Estado en lo atinente al derecho prevalente de los niños a la salud y a la seguridad social. Así según lo previsto en el artículo 258 ibídem, habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Es de notar que el recurso de que se trata no se propende solo por la protección de los intereses subjetivos de los que son titulares en este caso los demandantes, sino especialmente por el interés general relativo a la conservación, respeto y garantía de la norma jurídica, con el fin de asegurar, conforme al preámbulo de la Constitución un marco de justicia material, efectiva, concreta y comprometida con el anhelo de paz y orden que le asiste como derecho a todas las personas y a los niños en particular, comoquiera que la reparación compromete actuaciones estatales y decisiones judiciales relativas la vida y seguridad social de un menor.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 258CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 08001-23-33-001-2014-00427-01(55312)

Actor: M.A.A.P. Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA - LEY 1437 DE 2011

Se pronuncia el despacho sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte actora contra la sentencia de segunda instancia proferida pro el Tribunal Administrativo del Atlántico-Sala de Oralidad el 19 de diciembre de 2014.

ANTECEDENTES

1) El 17 de enero de 2013, los señores S.M.S. y M.A.A.P. en su nombre y en representación de la menor M.A.A.S. y S.A.A.S., como “consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la violación...

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