Sentencia nº 76001-23-31-000-2007-01407-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 645988777

Sentencia nº 76001-23-31-000-2007-01407-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Septiembre de 2015

Fecha29 Septiembre 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

LIQUIDACION OFICIAL DE TRIBUTOS ADUANEROS / CONCILIACION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA / POLIZA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ADUANERAS / TRIBUTOS ADUANEROS EN IMPORTACION / ACUERDO CONCILIATORIO EN MATERIA ADUANERA / DEUDA TRIBUTARIA DE COMPAÑÍA DE SEGUROS COMO GARANTE

FUENTE FORMAL: LEY 1607 DE 2012 – ARTICULO 147CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTAConsejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 76001-23-31-000-2007-01407-01(19936)

Actor: COMPAÑIA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. – MUNDIAL DE SEGUROS

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANS NACIONALES – DIAN

FALLO

Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y ordenó devolver los gastos procesales.

1. ANTECEDENTES
1. Hechos

Previos requerimientos especiales aduaneros, la Administración Local de Aduanas Nacionales de Santiago de Cali de la UAE DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión de Valor Nro. 05 87 2007 06.40 000018 del 7 de marzo de 2007, contra la sociedad importadora ADIDAS COLOMBIA LTDA., por las declaraciones de importación presentadas entre el 8 de enero de 2004 y el 29 de marzo de ese mismo año.

En este acto administrativo se determinó una diferencia de tributos aduaneros (arancel e IVA) dejados de pagar por la suma de $175.882.141 y se impuso sanción por $224.527.052, equivalente al cálculo del 50% de la diferencia resultante entre el valor de aduana declarado como base gravable para las mercancías importadas y el valor en aduana que corresponde según lo determinado de manera oficial, más los intereses moratorios.

Adicionalmente, y en caso de no efectuarse el pago de los mayores valores determinados de manera oficial, se ordenó hacer efectiva por $400.409.193, más los correspondientes intereses moratorios y actualizaciones, la Póliza de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales Nro. C-A0020728, con vigencia hasta el 17 de noviembre de 2007, expedida por la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., que fuera constituida por ADIDAS COLOMBIA LTDA. a favor de la Nación – UAE DIAN, por la suma de $447.709.200.

Contra la liquidación anterior, la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. interpuso recurso de reconsideración, que fue decidido mediante la Resolución Nro. 82 05 72 601 106 del 28 de junio de 2007, en el sentido de “confirmar en todas sus partes la Resolución 000018 del (sic) Resolución No. 000018 del 7 de marzo de 2007, proferida por la División de Liquidación de la Administración de Aduanas de Cali, por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial de Revisión de Valor a la sociedad ADIDAS COLOMBIA LTDA. NIT. 805.011.074, por valor de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS PESOS ($447.709.200) […]”

  1. Pretensiones

    En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante solicitó lo siguiente:

    “2.1. Se decrete la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 05-87-2007-06.40.00-000018 del 07 de Marzo de 2007 y su confirmatoria la Resolución No. 82-05-72-601-106 del 28 de Junio de 2007 proferidas por las Divisiones de Liquidación Aduanera y Jurídica Aduanera, respectivamente, de la Administración Local de Aduanas de Santiago de Cali, U.A.E., Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

    Dice la Resolución No. 05-87-2007-06.40.00-000018 del 07 de Marzo de 2007:

    […]

    Esta decisión fue confirmada en su totalidad por el artículo primero de la Resolución No. 82-05-72-601-106 del 28 de Junio de 2007, que señala lo siguiente:

    […]

    2.2. Como consecuencia de lo anterior se declare que era improcedente la efectividad de la garantía, Póliza de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. C-A0020728, por medio de los Actos Administrativos demandados o por los que se emitan, luego de cumplirse el plazo de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la Resolución No. 000018 de marzo 07 de 2007, como lo ordenó la DIAN en el artículo tercero de ésta (sic) resolución.

    2.3. Se declare que es improcedente la efectividad de la garantía C-A0020728, por inexistencia de la cobertura, prescripción de la acción de cobro del contrato de seguros, por exceder el valor asegurado, por la violación de las normas aduaneras, violación al derecho de defensa, falsa motivación de los Actos Administrativos demandados y los demás argumentos que se exponen en el texto de la presente demanda. Por lo tanto es improcedente el cobro que se haga por efectividad de la garantía expedida por la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., constituida por ADIDAS COLOMBIA LTDA por la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE. ($447.709.200,oo).

    2.4. Igualmente se declare que la Liquidación Oficial de Revisión de Valor es improcedente sobre las Declaraciones de Importación con autoadhesivos números: […]

    Presentadas por la firma ADIDAS COLOMBIA LTDA., identificada con NIT 805.011.074-2 como importador, por valor de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE. ($447.709.200,oo), como se dijo en la Resolución No. 106 de junio 28/07 por la cual se resolvió el recurso de reconsideración; como tampoco por la suma de CUATROCIENTOS MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES PESOS M/CTE ($400.409.193,oo), como se dijo en la Resolución No. 000018 de marzo 07 de 2007; y que de igual forma es improcedente la efectividad de la garantía por parte de la DIAN, respecto de la Póliza de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. C-A0020728, por un valor asegurado de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE. ($447.709.200,oo).

    2.5 En caso de que dentro del transcurso del presente proceso contencioso administrativo se decrete la efectividad de la garantía mencionada en el numeral anterior y se haga efectivo su cobro en contra (sic) la Compañía Mundial de Seguros S.A., se condene a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al pago de las siguientes sumas:

    2.5.1 Por daño emergente: La suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE. ($447.709.200,oo), suma que consta dentro del expediente administrativo, en la Resolución No. 82-95-72-601-106 de junio 28/07, por la que se resolvió el recurso de reconsideración o la suma de CUATROCIENTOS MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES (sic) M/CTE ($400.409.193,oo), determinada como efectividad de garantía en la Resolución No. 05-87-2007-06.40-000018 de marzo 07/07 con la que se profirió la liquidación oficial de revisión o, la suma que se pague efectivamente a la DIAN con el incremento de intereses y actualizaciones.

    2.5.2 Por lucro cesante: La actualización de la suma anterior, según el índice de precios al consumidor, más un 6% desde el momento en que se haga el pago a la DIAN hasta el día en que se realice efectivamente el reintegro al demandante”.

  2. Normas violadas y concepto de la violación

    La parte demandante afirmó que con la actuación de la Administración de Impuestos se transgredieron los artículos 29 de la Constitución Política, 1054, 1057 y 1081 del Código de Comercio, 478 del Decreto 2685 de 1999, 531 de la Resolución 4240 de 2000 y 68 del CCA, así como el Concepto de la DIAN Nro. 60 del 18 de abril de 2000.

    El concepto de la violación lo desarrolló en la demanda y en su adición en los siguientes términos:

    1.3.1 Inexistencia de la cobertura

    Porque aunque la liquidación oficial de revisión de valor demandada se profirió en el año 2007, lo determinante en este proceso es que la celebración del contrato de seguro y la expedición de la póliza, con vigencia del 17 de agosto de 2006 hasta el 17 de noviembre de 2007, tuvieron lugar con posterioridad a la fecha de expedición y de aceptación de las declaraciones de importación objeto de cuestionamiento, es decir, a la fecha en la que debieron pagarse los tributos aduaneros (art. 124 D. 2685/99).

    En otras palabras, estos hechos no están cubiertos por la póliza N.. C-A0020728, en los términos previstos en los artículos 1054 y 1057 del Código de Comercio; por lo tanto, resulta improcedente ordenar su efectividad.

    No es acertado razonar que el acto administrativo es el riesgo, porque este resulta ser el declarativo del siniestro mas no el constitutivo del mismo; así se debe interpretar el contenido del artículo 531 de la Resolución 4240 de 2000.

    1.3.2 Prescripción del contrato de seguros

    La liquidación oficial de revisión de valor demandada, por la que se declaró el incumplimiento de la obligación y la efectividad de la garantía se expidió por fuera del término de los dos (2) años previstos en el artículo 1081 del Código de Comercio; en...

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