Sentencia nº 47001-23-31-000-2010-00195-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 645988809

Sentencia nº 47001-23-31-000-2010-00195-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Septiembre de 2015

Fecha24 Septiembre 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ACTO PREVIO PARA LA LIQUIDACION DE TRIBUTO / DOCUMENTO LIQUIDATORIO, FACTURA O CUENTA DE COBRO DE ORDEN TRIBUTARIO / EXPEDICION IRREGULAR DE ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO EN LA ENTIDADES TERRITORIALES / LIQUIDACION OFICIAL DE IMPUESTOS / DECLARACION TRIBUTARIA / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO / DETERMINACION OFICIAL DE TRIBUTO SIN DECLARACION TRIBUTARIA PREVIA / CUPON DE PAGO COMO ACTO PREVIO TRIBUTARIO / MOTIVACION DE ACTO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA PARA DECIDIR RECURSOS TRIBUTARIOS EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES / ESTRUCTURA Y PLANTA DE PERSONAL DE ENTIDAD TERRITORIAL / COSA JUZGADA EN SENTENCIA QUE NIEGA NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO / SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO / EMPRESAS DEDICADAS A LA EXPLOTACION Y TRANSPORTE DE RECURSOS NO RENOVABLES / NEGACION INDEFINIDA

FUENTE FORMAL: LEY 788 DE 2002ARTICULO 59 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 35 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 84 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 175 / ACUERDO 8 DE 2009ARTICULO 14 / ACUERDO 8 DE 2009ARTICULO 15 / ACUERDO 08 DE 2009 – ARTICULO 9.2.4. DEL CONCEJO MUNICIPAL DE LA ZONA BANANERA / CADIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 47001-23-31-000-2010-00195-01(21217)

Actor: DRUMMOND LTD

Demandado: MUNICIPIO ZONA BANANERA

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 23 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del M.. La sentencia dispuso:

“1. D. probada de oficio la excepción de ineptitud parcial de la demanda, por indebida individualización de las pretensiones frente a los cupones de pago demandados, conforme a lo expuesto en precedencia.

  1. Deniéguense las pretensiones de la demanda.

  2. Ejecutoriada la presente decisión, comuníquese tanto al presidente del concejo municipal como al alcalde del municipio de Zona Bananera”.I) ANTECEDENTES

    El municipio de Zona Bananera remitió a D. Ltd. los cupones de pago Nos. 002 del 1 de junio, 0012 y 0021 del 3 de agosto, 0030 del 1 de septiembre, 0039 del 1 de octubre, 0048 del 3 de noviembre y 0057 del 1 de diciembre de 2009, en los que se determinó el impuesto de alumbrado público a cargo de la compañía por los períodos junio a diciembre del 2009 en la suma de $243.481.000.

    Mediante la Resolución No. 002 del 25 de enero de 2010, el municipio efectuó la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público por los mismos períodos y valores señalados en los cupones de pago.

    Contra el anterior acto administrativo, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto por la Resolución No. 002 del 29 de abril de 2010, que confirmó el acto recurrido.

    II) DEMANDA

    En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Drummond Ltd., solicitó:

    “1.1. Que se declare la nulidad total de los siguientes actos administrativos:

  3. Los Cupones de Pago No. 002 del 1 de junio de 2009, 0012 del 3 de agosto de 2009, 0021 del 3 de agosto de 2009, 0030 del 1 de septiembre de 2009, 0039 del 1 de octubre de 2009, 0048 del 3 de noviembre de 2009, 0057 del 1 de diciembre de 2009, por medio de los cuales se liquidó el alumbrado público en contra de mi representada.

  4. La Resolución No. 002 del 25 de enero de 2010 por medio de la cual, nuevamente, el municipio de Zona Bananera liquidó oficialmente el alumbrado público, agrupando los períodos de junio a diciembre de 2009.

  5. La Resolución No. 002 del 29 de abril de 2010 por medio de la cual el municipio de Zona Bananera resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por D. contra la Resolución nombrada en el numeral 1.1.2.

  6. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de D., señalando que mi representada no está obligada al pago de las sumas “liquidadas oficialmente” por el municipio de Zona Bananera.

  7. Que se declare que no son de cargo de D. las costas en que haya incurrido el municipio de Zona Bananera con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso”.

    Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación, dijo:

    Violación de los artículos 59 de la Ley 788 de 2002, 717 y 720 del Estatuto Tributario.Expedición irregular de la liquidación oficial del impuesto.

    De acuerdo con la normativa tributaria nacional, aplicable de manera obligatoria a los municipios, las liquidaciones oficiales son de 4 clases: i) liquidación oficial de corrección, ii) liquidación oficial de corrección aritmética, iii) liquidación oficial de revisión y, iv) liquidación oficial de aforo.

    Las tres primeras suponen la existencia de una liquidación privada presentada por el contribuyente. La última, se presenta cuando el contribuyente incumple con la obligación de declarar.

    Teniendo en cuenta que en el municipio no existe la obligación de declarar el impuesto de alumbrado público, éste no tenía la facultad de iniciar un proceso de liquidación del impuesto.

    Inexistencia de un acto previo que proponga la liquidación del impuesto.

    El municipio determinó oficialmente el impuesto a la sociedad, sin que previamente se le permitiera ejercer el derecho de defensa, a partir de la expedición de un acto preliminar.

    Ese procedimiento no observa el establecido en el Estatuto Tributario Nacional, que por ley les corresponde a las entidades territoriales aplicar en los impuestos que administran.

    Violación del artículo 29 de la Constitución Política. Falta de motivación de los cupones de pago.

    El municipio de Zona Bananera expidió unos documentos denominados cupones de pago, que constituyen verdaderas liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público.

    Sin embargo, esos documentos no contienen las razones que llevaron al municipio a establecer que la sociedad era sujeto pasivo del impuesto alumbrado en dicha jurisdicción, situación que afectó el derecho de defensa del contribuyente.

    Existencia de dos liquidaciones oficiales por cada período.

    El municipio expidió unos documentos denominados “cupones de pago” y la Resolución No. 002 del 25 de enero de 2010, en los que determinó el impuesto a cargo de la sociedad.

    De esta forma, el municipio liquidó oficialmente el impuesto de la sociedad por partida doble, en desconocimiento del procedimiento tributario nacional.

    Incompetencia del funcionario que profirió la resolución que resolvió el recurso de reconsideración.

    No es procedente que el funcionario que expidió las liquidaciones oficiales –Secretario Financiero- sea el mismo que hubiere resuelto el recurso de reconsideración interpuesto contra las mismas, puesto que ello desconoce el derecho al debido proceso y de defensa de la sociedad.

    Violación de los artículos 95-9 y 338 de la Constitución Política, 27 de la Ley 141 de 1994, 231 de la Ley 685 de 2001, 6 y 7 del Acuerdo No. 008 de 2009.

    Suspensión provisional de las normas en que se fundamenta el tributo.

    El Consejo de Estado, mediante providencia del 6 de mayo de 2010, declaró la suspensión provisional del artículo 9.2.4.del Acuerdo No. 008 de 2009, que sirve de sustento de los actos administrativos demandados.

    Por consiguiente, el municipio no tiene facultad legal para liquidar y cobrar el impuesto de alumbrado público a Drummond Ltd.

    La actividad que realiza Drummond Ltd. en el municipio no está sujeta al impuesto.

    Los artículos 27 de la Ley 141 de 1994 y 231 de la Ley 685 de 2001 establecen que las actividades de exploración y explotación minera no están sujetas a los tributos del orden territorial.

    El acopio y el transporte de minerales que realiza D. Ltd. en el municipio de Zona Bananera, son actividades propias de la explotación minera y, por tanto, no pueden gravarse con el impuesto de alumbrado público.

    Lo anterior se corrobora en el artículo 2 de la Ley 685 de 2001, que expresamente incluye el transporte como una de las fases de la industria minera.

    La sociedad no es sujeto pasivo del tributo

    La sociedad no es sujeto pasivo del impuesto por cuanto no se beneficia ni directa ni indirectamente con el servicio de alumbrado público, en tanto no es propietaria de un bien inmueble, ni es suscriptora ni usuaria del servicio de energía eléctrica, ni realiza actividad alguna en el municipio de Zona Bananera.

    Además, el corredor férreo que utiliza D. Ltd. para transportar los minerales, por algunos kilómetros del municipio de Zona Bananera, se encuentra a cargo de FENOCO S.A.

    Violación del artículo 18 de la Ley 9 de 1991. El transporte de carbón con destino a la exportación no está sujeto a impuestos territoriales.

    El municipio de Zona Bananera no puede gravar el transporte de carbón que realiza la sociedad puesto que este tiene por destino ser exportado y, conforme con el artículo 18 de la Ley 9 de 1991, esa actividad no puede ser gravada por las entidades territoriales.

    III) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    El municipio de Zona Bananera se opuso a las pretensiones de la actora, con los siguientes argumentos:

    Los actos administrativos demandados se encuentran debidamente motivados puesto que indican el objeto o la finalidad del acto y las normas jurídicas que los sustentan.

    El Secretario Financiero es competente para expedir los actos demandados por cuanto esa función le fue delegada por el Alcalde municipal, quien es el encargado de dirigir la acción administrativa tributaria en el municipio.

    Si bien los artículos 66 de la Ley 383 de 1997 y 59 de la Ley 788 de 2002 disponen que los entes territoriales deben observar el Estatuto Tributario Nacional, su aplicación debe adaptarse a la estructura orgánica de cada ente territorial.

    Dado que en el municipio no existe una entidad, despacho, oficina o cargo asimilable a la Unidad de Recursos Tributarios de la DIAN, el recurso de reconsideración debía ser decidido por el administrador de impuestos del municipio, esto es, el secretario financiero.

    D.L. es sujeto pasivo...

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