Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-01902-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 645988821

Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-01902-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Septiembre de 2015

Fecha24 Septiembre 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Elementos para que se configure / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de configuración

Desde la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional dispuso como requisito para que proceda en sede de tutela el estudio de una providencia judicial, que el asunto sea de relevancia constitucional, pues el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones… en el caso bajo examen no se advierte el cumplimiento del requisito referente a la relevancia constitucional, comoquiera que la discusión no gira en torno a derechos fundamentales o a las garantías que de ellos puedan derivarse, ya que el asunto que se debate es de mera legalidad, además que la situación fáctica no demuestra la configuración de un perjuicio irremediable… De conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor surja de manifiesto que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales; y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucran derechos fundamentales… A los anteriores criterios para determinar el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, la jurisprudencia del Consejo de Estado, dentro de su competencia de juez constitucional de tutela, agregó el concepto de la carga argumentativa, según el cual corresponde al accionante exponer en su escrito de tutela los argumentos que soporten la afirmación de vulneración de los derechos fundamentales… La carga argumentativa a la que se hace referencia no debe interpretarse como una exigencia técnica y formal como la que se debe demostrar en otro tipo de procesos, como por ejemplo en los de casación que se siguen ante la Corte Suprema de Justicia, pues en sede de tutela simplemente consiste en mostrar con suficiente claridad que lo que se discute es un problema de derechos fundamentales a la luz de la jurisprudencia constitucional, y no un aspecto propio de los procesos judiciales que le corresponden resolver al juez ordinario… En conclusión, la Sala entiende que dentro de la tesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, el requisito general referente a la relevancia constitucional i) no se cumple con la simple manifestación en el escrito de amparo de vulneración de derechos fundamentales; ii) debe ser analizado por el juez de tutela indicando con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta derechos fundamentales; y iii) no puede ser despachado por el juez constitucional bajo consideraciones generales, pues debe entrar a determinar su cumplimiento atendiendo las circunstancias particulares de cada caso, entre otras; la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable por vulneración del mínimo vital, para las situaciones fácticas que traten sobre asuntos salariales, pensionales o prestacionales… Así las cosas, es evidente que la accionante pretende por medio del recurso de amparo, constitucionalmente diseñado para debatir cuestiones de derechos fundamentales, reabrir una discusión de mera legalidad sobre la aplicación de normas en una controversia pensional… Las anteriores circunstancias descartan la configuración de un perjuicio irremediable.

NOTA DE RELATORIA: En relación con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. En cuanto a la relevancia constitucional como condición de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, ver la sentencia T-136 de 2015 de la Corte Constitucional, M.P.M.V.C.C. y expediente 2014-01636 del 16 de octubre de 2014 del Consejo de Estado, M.P.M.E.G.G.. Sobre los presupuestos generales para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial, examinar sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P.J.O.R.R.. Acerca de los parámetros generales uniformes para el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, examinar las sentencias T-430 de 2012, T-586 de 2012, T-136 de 2015, T-321 de 2015, todas de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01902-00(AC)

Actor: M.B.V.D.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO

Se decide la acción de tutela presentada por la ciudadana M.B.V. De Buelvas, contra la providencia judicial proferida el 28 de noviembre de 2014, por el Tribunal Administrativo de Sucre.

ANTECEDENTES

1.1 La solicitud

La ciudadana M.B.V. De Buelvas, formuló acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, en que a su juicio incurrió el Tribunal Administrativo de Sucre, al proferir la sentencia de 28 de noviembre de 2014, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2013 – 00035 – 01, en el cual demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP.

2. Hechos

Mediante Resolución No. 26779 de 2006 (2 de junio) la UGPP reconoció a la accionante pensión sustitutiva con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, el señor J.B.B.R., a quien la entidad le había reconocido pensión de retiro por vejez por medio de la Resolución No. 28760 de 1993 (18 de junio).

La señora M.B.V. De Buelvas elevó ante la UGPP solicitud de reliquidación de su pensión de sobreviviente, alegando que la pensión de vejez por retiro que disfrutó en vida su difunto esposo no fue liquidada con la inclusión de todos los factores salariales que él devengó.

Por medio de la Resolución No. PAP – 050010 de 2011 (25 de abril) la UGPP negó la petición de la accionante, y en Resolución No. UGM – 000775 de 2011 (8 de julio) confirmó la decisión.

En el acto administrativo que confirmó la negativa de reliquidación de la pensión de sobreviviente la UGPP aclaró a la accionante “que el causante laboró hasta el 13 de marzo de 1994, y los certificados salariales allegados con la petición de reliquidación post mortem de la pensión de vejez, son de los años 1986 y 1987, razón por la cual se niega la petición, ya que la reliquidación debe realizarse con los certificados del último año de servicio.”

Inconforme con lo anterior, la señora V. De Buelvas interpuso por medio de apoderado judicial acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones No. PAP – 050010 y UGM – 000775 de 2011.

En primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2013, determinó que no se encontraban reconocidos la totalidad de los factores salariales devengados por el difunto J.B.B.R. en el año inmediatamente anterior al momento del reconocimiento de la pensión, toda vez que, según la certificación laboral correspondiente, el cónyuge de la señora Viloria De Buelvas no solo devengaba la asignación básica, sino que también recibió el auxilio de transporte, las primas de alimentación, de navidad, de vacaciones, de servicios y la bonificación por servicios prestados, factores salariales que no fueron incluidos en la liquidación efectuada en el reconocimiento de la prestación social.

El a quo precisó que al señor B.R. se le reconoció la pensión cuando todavía no había entrado a regir la Ley 100 de 1993[1] (1 de abril de 1994), motivo por el cual resultaba beneficiario del régimen establecido en la Ley 33 de 1985[2], y por lo que además CAJANAL le aplicó los artículos 81 y 82 del Decreto 1848 de 1969[3], reglamentario del Decreto 3135[4], así como del Decreto 2400[5], ambos de 1968.

En esa medida, el a quo interpretó que la expresión “salario” a la que se refiere el Decreto 1848 de 1969 debe entenderse como aquel que incluye todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

Por todo lo anterior, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo declaró la nulidad de los actos administrativos acusados, y, como consecuencia, ordenó a la UGPP que reajustara la base de liquidación pensional del señor J.B.B.R., por un monto equivalente al 20% y un 2% por cada año laborado, teniendo en cuenta el último año de servicio mes a mes, incluyendo todos los factores salariales devengados y acreditados, previa deducción de los descuentos por aportes que se dejaron de efectuar.

No obstante, la sentencia de primera instancia declaró la prescripción trienal de las mesadas a reajustar causadas con anterioridad al 7 de diciembre de 2007.

El Tribunal Administrativo de Sucre en decisión de 28 de noviembre de 2014, al estudiar el recurso de apelación presentado por la parte demandada, revocó la providencia impugnada bajo las siguientes consideraciones:

“Como se señaló en precedencia al fallecido esposo de la señora M.B.V. De Buelvas se le reconoció pensión de retiro por vejez con base en las previsiones normativas contenidas en el Decreto 1848 de 1969, por cuanto, entre otros requisitos, alcanzó la edad de retiro forzoso y no obtuvo el tiempo de servicios necesarios para hacerse merecedor a una pensión vitalicia de jubilación conforme al régimen pensional vigente para la época. En esa medida, habiéndose decantado en los considerandos antecedentes que la pensión de retiro por vejez se encuentra...

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