Sentencia nº 25000-23-26-000-1999-02295-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 645988881

Sentencia nº 25000-23-26-000-1999-02295-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2015

Fecha14 Septiembre 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega. Caso contrato de exploración y producción de pozo petrolero, Colombiana de Petróleos / CADUCIDAD - Declara, procede. Acción de controversias contractuales: Conteo del término a partir de primer plazo de vencimiento, fase de exploración

Encuentra la Sala que, además de lo previsto en la cláusula 24.1 del contrato 191, en relación con la terminación de la fase exploratoria del contrato por vencimiento del periodo respectivo, si la asociada no hubiere descubierto un campo comercial, también en el otrosí del 7 de junio de 1993 las partes reafirmaron esta condición y a través del mismo acordaron como plazo extintivo el 29 de enero de 1994, el cual fue prorrogado hasta el 5 de julio de 1994. Adicionalmente, se observa que la sociedad demandada tenía plena conciencia de que el plazo terminaba en la fecha acordada, (…) Si bien el contrato de asociación 191 tenía un plazo máximo de veintiocho (28) años, en este caso, ha de entenderse que el contrato se terminó a los seis años contemplados para la fase de exploración, dado que no se cumplieron las condiciones acordadas para avanzar hasta la etapa de explotación, por lo cual, es este último plazo y no el primero, el que debe tenerse en cuenta para el conteo de la caducidad. (…) Concluye la Sala que el término de caducidad corrió desde el 4 de julio de 1994, fecha en la que se acordó el plazo extintivo del contrato, por lo que el término máximo para presentar la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 136 del C.C.A, venció el 4 de julio de 1996 y, toda vez que la demanda se presentó el 7 de septiembre de 1999, para esa fecha la acción se encontraba caducada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015).

Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02295-01(32114)

Actor: COCODRILL OIL LTDA.

Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS (ECOPETROL) Y OTRO

Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACION SENTENCIA)

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la Compañía Colombiana de Perforación y Producción de Petróleo Limitada (en adelante COCODRILL OIL LTDA.), contra la sentencia del veintisiete (27) de enero de 2005, dictada por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO: DECLÁRÁSE probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el Ministerio de Minas y Energía.

“SEGUNDO: DECLÁRÁSE probada la excepción de caducidad de la acción, propuesta por ECOPETROL, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

“TERCERO: En consecuencia niéganse las pretensiones de la demanda.

“CUARTO: Sin condena en costas”.

A N T E C E D E N T E S
  1. La demanda.

    Mediante demanda presentada el 7 de septiembre de 1999, la sociedad COCODRILL OIL, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción contractual, solicitó las siguientes declaraciones y condenas contra la Empresa Colombiana de Petróleos y el Ministerio de Minas y Energía:

    “2.1 Que se declare que ECOPETROL y el Ministerio de Minas y Energía incumplieron el contrato de asociación 191 Sector Honda, celebrado el 30 de noviembre de 1987 con COCODRILL OIL.

  2. Que se decrete restablecimiento del derecho con indemnización de perjuicios en favor de la entidad demandante por incumplimiento contractual, en la siguiente forma:

    2.2.1 Declarando vigente y haciendo surtir plenos efectos del contrato.

    2.2.2 Que como consecuencia del literal 2.2.1 anterior se amplíe el periodo de exploración en el mismo tiempo que duró el impedimento generado por la fuerza mayor de acuerdo con la cláusula 34 del contrato.

    2.2.3 Indemnizando a mi representada en la siguiente forma:

    a) Por lucro cesante en la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS (U.S. $144) por día, desde el 13 de agosto de 1997, hasta el día en que se profiera la sentencia y la demandante pueda reiniciar actividades de acuerdo con el numeral 5.1.

    b) Por perjuicios morales, estimados en veinte mil gramos oro.

    2.3 En subsidio de la petición 2.2 anterior, que se indemnicen los perjuicios ocasionadas (sic) a la demandante con el incumplimiento contractual en favor de la entidad demandante, en la siguiente forma:

    2.3.1 Por el daño emergente en la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS (U.S $2.800.00), DE ACUERDO CON EL NUMERAL 5.2.

    2.3.2 Por lucro cesante en la suma de VEINTIDÓS MILLONES DE DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS (US $ 22.000.000), de acuerdo con el numeral 5.2.

    2.3.3 Por los perjuicios morales estimados en veinte mil gramos oro.

    2.4 Que se condene en costas a las partes demandas.

    2.5 Que se me reconozca como apoderado de la parte demandante conforme al poder que me fue conferido”.

  3. Los hechos.

    En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos:

    2.1 El 30 de noviembre de 1987, con fecha efectiva de 29 de enero de 1988, COCODRILL OIL y ECOPETROL celebraron el contrato de asociación número 191 -sector Honda-, cuyo objeto estuvo signado a la exploración y a la explotación de petróleo de propiedad nacional en el área descrita en la cláusula 3.1.2 del contrato[1].

    2.2 La duración del contrato se estipuló de la siguiente forma: hasta seis (6) años como periodo de exploración, de conformidad con la cláusula quinta, y veintidós (22) años como periodo de explotación, contados a partir de la fecha de terminación del periodo de exploración. En el contrato se precisaron las obligaciones de perforación que debía adelantar la entidad demandante en el periodo exploratorio.

    2.3 El contrato, desarrollado en circunstancias normales, requirió de varias de las prórrogas previstas, autorizadas por ECOPETROL, con el objetivo de que la demandante diera cabal cumplimiento a las obligaciones adquiridas.

    2.4 El 20 de mayo de 1992 las partes suscribieron un otrosí reduciendo el área original del contrato en más de la mitad y, en consecuencia, las obligaciones de perforación.

    2.5 COCODRILL OIL solicitó una prórroga adicional, que fue aprobada por ECOPETROL, mediante comunicación VOP 0170 del 5 de abril de 1994, en la que le confirió un plazo adicional, hasta el 5 de julio de 1994, para cumplir las obligaciones contractuales.

    2.6 El Ministerio del Medio Ambiente, a través de Resolución 0060 del 15 de abril de 1994, resolvió negar la licencia ambiental de la demandante y ordenó la suspensión de las actividades de perforación exploratoria en el área del contrato, al considerar que de acuerdo con el concepto técnico número 131 del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Medio Ambiente (INDERENA), probablemente existían daños ambientales en la zona.

    2.7 La demandante, mediante comunicaciones del 2 y del 6 de mayo de 1994, en cumplimiento de lo preceptuado en la cláusula 34 del contrato, informó a ECOPETROL acerca de la decisión ministerial y de la imposibilidad de cumplir con las obligaciones del contrato en el plazo establecido. Adicionalmente, solicitó la suspensión de las obligaciones emanadas del contrato, hasta tanto se resolviera satisfactoriamente el recurso de reposición presentado ante el Ministerio.

    2.8 La demandada negó la petición de suspender las obligaciones pendientes, a través de comunicación VOP 0234 del 12 de mayo de 1994, en la que sostuvo que el último plazo acordado se mantenía vigente, bajo la consideración de que fue la asociada quien dio lugar a la sanción impuesta por el Ministerio del Medio Ambiente, al iniciar labores de perforación exploratoria sin contar con el permiso de la autoridad ambiental competente bajo la ley colombiana, por lo que estimó que no existían argumentos válidos para invocar la fuerza mayor consagrada en el contrato.

    2.9 El Ministerio del Medio Ambiente, en Concepto Técnico No. 444 del 29 de junio de 1995, consideró que las actividades de exploración realizadas por COCODRILL OIL, ocasionaban un impacto ambiental mínimo, por lo que, a través de la Resolución 185 del 29 de febrero de 1996, revocó oficiosamente la Resolución 0060 de 1994 y la sociedad actora recibió la autorización para continuar con las actividades previstas en el contrato.

    2.10 COCODRILL OIL, mediante comunicaciones del 22 de marzo y el 31 de mayo de 1996, informó a ECOPETROL acerca de la revocatoria directa efectuada por el Ministerio del Medio Ambiente y le solicitó reunirse para definir los detalles del reinicio del contrato, habida cuenta de que le había sido otorgada la licencia ambiental.

    2.11 ECOPETROL, mediante oficios VOP 0117 del 8 abril de 1996 y VOP 0262 del 12 de julio de 1996, respondió a la demandante que el contrato había terminado desde el 4 de julio de 1994, último plazo concedido.

    2.12 El 21 de mayo de 1996 la Subdirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía conceptuó que se podía otorgar un término adicional a COCODRILL OIL, en consideración a los problemas creados con ocasión de las decisiones del Ministerio del Medio Ambiente.

    2.13 Mediante Resolución 6-008 del 31 de enero de 1997, la División Legal de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía aprobó la terminación unilateral del contrato “por incumplimiento de las obligaciones contraídas por COCODRILL OIL según las clausulas 24.4 y 25.1.4 del mismo”.

    2.14 La demandante, a través de memorial presentado el 28 de febrero de 1997, interpuso recurso de reposición en contra de lo decidido en la Resolución 6-008 del 31 de enero de 1997 y por medio de la Resolución 6-057 del 15 de agosto de 1997, emanada de la Jefatura Legal de la División de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, se desató negativamente el recurso interpuesto, aprobando la terminación del Contrato, esta vez por “vencimiento del periodo de explotación sin que la asociada hubiera descubierto un campo comercial”, es...

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