Sentencia nº 07001-23-31-000-2003-00015-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645989105

Sentencia nº 07001-23-31-000-2003-00015-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Febrero de 2016

Fecha29 Febrero 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega. Caso de restricción a la propiedad de inmueble Las Cañadas por protección de humedal en Arauca / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - Uso del suelo. Competencia / FUNCION SOCIAL Y ECOLOGICA DE LA PROPIEDAD PRIVADA - Carga que deben soportar los bienes particulares en prevalencia del interés general / HUMEDAL - Franja de protección: Treinta 30, metros a su alrededor. Definición / ESPACIO PUBLICO - Franjas aledañas a ríos y quebradas y sus zonas a la ronda / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA - Presupuestos para la identificación. Afectación a la propiedad privada, zona humedal, bien inmueble aledaño a rios

De todo lo anterior, queda claro entonces que el terreno en cuestión está dentro del perímetro urbano del municipio de Arauca y reúne las condiciones de un humedal, ya que hace parte del sector de la cuenca del caño babillas y por ende está en una zona de protección del sistema hídrico. En consecuencia, se corrobora que el inmueble no puede ubicarse dentro de una zona de reserva forestal protectora, de suerte que las conclusiones del dictamen al respecto son erradas. (…) Partiendo de la premisa, según la cual el inmueble “Las Cañadas” reúne las condiciones de un humedal, la discusión no solo debe orientarse en relación con el alcance de la afectación a la propiedad que trajo consigo el acuerdo nº. 026 del 2000 del Concejo Municipal de Arauca, que adoptó el POT, sino que primero es indispensable verificar si en realidad las demandantes ostentan un derecho adquirido frente a la propiedad del mencionado bien. (…) Para explicar lo anterior, es preciso recordar que el artículo 677 del Código Civil (…) Conforme a lo preceptuado por la norma en mención, los ríos y las aguas que corren por cauces naturales no solo son de uso público, sino que igualmente de dominio público, de suerte que habrá que determinar si los humedales están incluidos en aquella categoría de bienes de dominio público. (…). Acorde con lo anterior, los humedales cuando son reservas naturales de agua, son bienes de uso público y en consecuencia inalienables e imprescriptibles, con la salvedad de que cuando formen parte de predios de propiedad privada serán preservados en favor del interés público. 19.9. Ahora, la definición legal de humedal solo se dio a partir de la Ley 357 de 1997, que aprobó la “"Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas", suscrita en Ramsar el dos (2) de febrero de mil novecientos setenta y uno (1971)”. Luego, para determinar el régimen jurídico de los humedales, previo a su definición normativa, era indispensable remitirse a las normas sobre aguas, lagunas, pantanos y lechos de los cauces naturales, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-572 de 1994: “no eran conocidas cuando se expidió el Código Civil, pero es de fácil comprensión entender que los pantanos de aguas dulces y los lagos se incluyen dentro de la norma que los cataloga como bienes de uso público”. (…). En otras palabras, en los términos del Código Civil, un cuerpo de agua solo será del dominio privado si nace y muere en la misma heredad. Y si se trata de un humedal, lagos de agua dulce o pantanos, sus respectivos lechos y las franjas paralelas hasta 30 metros, serán del dominio privado siempre y cuando se hubieren adquirido previo a la vigencia del Código de Recursos Naturales. (…) En consecuencia, en lo que corresponde al humedal en cuestión, como cuerpo de agua, no puede considerarse de propiedad privada sino de dominio público. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la consejera S.C.D. delC.. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico.

FUNCION SOCIAL Y ECOLOGICA DE LA PROPIEDAD PRIVADA - Carga que deben soportar los bienes particulares en prevalencia del interés general / LIMITACIÓN A LA PROPIEDAD PRIVADA - Función social de la propiedad

En consecuencia, si bien es cierto las demandantes se hicieron al bien en el año 1988, el título originario data de 1958, fecha que por ser anterior a la expedición del Código de Recursos Naturales, 18 de agosto de 1974, implica que las accionantes tendrían un derecho adquirido, en relación con la propiedad de la franja de los 30 metros, no sin advertir que por tratarse de humedal, se entiende de gran importancia ecológica y sobre él deben ejercerse actos tendientes de su recuperación y conservación acorde con los mandatos constitucionales (arts. 79, 80 y 82 de la CP) y los reglamentos que sobre el uso del suelo expidan las autoridades administrativas en los planes de ordenamiento territorial.(…). En ese orden, en los eventos en que se ha intentado conocer los límites de la potestad del legislador en cuanto a la regulación de los derechos fundamentales, y en menor escala, las atribuciones de la Administración para la restricción de libertades, la doctrina y la jurisprudencia han advertido que los derechos, aún los de carácter constitucional, no pueden considerarse ilimitados o absolutos, pues deben ceder ante el interés general y los fines esenciales del Estado. 20.2. No obstante, se ha advertido que es imprescindible identificar el núcleo esencial de los derechos como barrera o límite infranqueable para los poderes públicos y, para ello, es menester encontrar su importancia relativa con respecto a otros bienes igualmente protegidos por la Constitución Política. 20.3. En el derecho colombiano, el artículo 58 de la Constitución Política reconoce a la propiedad como un derecho subjetivo del que se deriva una función social y ecológica, con miras al cumplimiento de varios deberes de índole constitucional, tales como: la protección del medio ambiente, la promoción de la justicia, la equidad y el interés general (arts. 1, 2, 95 numerales 1 y 8)

DERECHO A LA PROPPIEDAD - Función ecológica / DERECHO A LA PROPIEDAD - Limitación a la propiedad privada / EXPROPIACION Y AFECTACION DE LA PROPIEDAD PRIVADA - Definición y alcance

De igual manera, la mencionada Corporación ha afirmado que la función ecológica de la propiedad constituye una respuesta del constituyente a la problemática planteada debido a la explotación y uso indiscriminado de los bienes y derechos particulares contra la preservación de un medio ambiente sano considerado como un derecho y bien colectivo (Arts. 79 y 80. C.P.).(…). Por su parte, concerniente al tema de la limitación a la propiedad privada, el Consejo de Estado se ha pronunciado en varias oportunidades, verbigracia la sentencia del 17 de febrero de 1992, expediente nº. 6643, donde analizó el caso de los perjuicios causados a un particular por la declaratoria de su propiedad como parque natural, fallo en el que se estimó que los intereses del actor se habían visto afectados dada su imposibilidad para disponer libremente de “sus tierras” o someterlas a un régimen normal de explotación económica, agrícola o industrial. 20.8. En la anotada providencia, a partir de lo consagrado en el artículo 200 del C.C.A, estimó esta Corporación, que la intención del legislador no consistía en circunscribir la ocupación de la propiedad inmueble solamente a la ocupación de trabajos públicos, sino que ésta también podía configurarse en los eventos en que se prohíbe a los dueños ejercer derechos personales y reales sobre los bienes de su propiedad. (…). De esta manera, solo en los eventos en que se estime necesaria la adquisición del bien por parte de la Administración debe acudirse a la figura de la expropiación, pero si solo se trata de una limitación de derechos, es preciso evidenciar si se mantiene el equilibrio ante las cargas públicas, que se puede garantizar por parte del mismo ordenamiento al prever compensaciones tarifarias. 20.13. En este orden de ideas, el Consejo de Estado encontró que la simple afectación de un bien al interés general no excedía los límites fijados por el artículo 58 de la Constitución Política, por tratarse de restricciones que obedecen a una carga que el ciudadano está en el deber de soportar en favor de la función social y ecológica de la propiedad

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Daño especial: Por ocupación de bien inmueble: Ocupación material y ocupación jurídica

N. entonces como la jurisprudencia había identificado la ocupación como un título de imputación de responsabilidad civil extracontractual del Estado por daño especial. Así, estableció una diferencia entre la ocupación material y ocupación jurídica, derivada esta última de las limitaciones impuestas por el ordenamiento que impedía explotar económicamente el derecho a la propiedad, agregando a ello que tal condición le otorgaba, a la ocupación jurídica, un alcance expropiatorio, de suerte que se le daba aplicación a lo dispuesto en el artículo 220 del C.C.A., según el cual era preciso el pago del valor del bien inmueble o de una porción del mismo con efectos de título traslaticio de dominio. (…) No obstante, en la sentencia antes resaltada se explicó que la expropiación y la afectación al interés general de la propiedad privada, si bien obedecían a la misma lógica eran instituciones sustancialmente distintas.

EXHORTO - Medida pedagógica al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para que vigile y supervise el cumplimiento de obligaciones legales por parte de autoridades ambientales sobre protección de humedales / EXHORTO - Medida pedagógica al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para que vigile y supervise las funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales, los Grandes Centros Urbanos y las Autoridades Ambientales Distritales

En esa medida, si bien es cierto que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no fue vinculado al presente trámite, en aras de proteger el medio ambiente y a título de medida pedagógica y no condenatoria, la Sala considera necesario exhortar al señor Ministro de dicha cartera, para que en ejercicio de sus competencias como...

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