Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00099-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645989253

Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00099-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Febrero de 2016

Fecha24 Febrero 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

PRINCIPIO LIBERTAD PROBATORIA - Noción. Definición. Concepto / PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA - Regulación normativa / RECHAZO INLIMINE DE LA PRUEBA - Regulación normativa

Por regla general la parte está autorizada a hacer uso de cualquiera de los medios de prueba previstos en dicha normativa e incluso, de cualquier otro innominado que tenga la potencialidad de dar fe sobre el acaecimiento del hecho. Sin embargo, en algunas ocasiones, para privilegiar derechos o intereses superiores, la ley prohíbe el uso de algunos de ellos dentro de determinados procesos judiciales. A la luz del artículo 178 del C.P.C., el juez puede rechazar in limine las pruebas “legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas”. Con fundamento en esta norma, para proferir la decisión de decreto de pruebas el juez debe determinar si éstas son conducentes, pertinentes y útiles. Cabe advertir, que dicho artículo sólo faculta al juez para rechazar la prueba por motivo de su utilidad cuando resulta ser manifiestamente superflua, esto es, cuando se advierte, palmariamente, que es innecesaria, sin que se requiera para ese fin realizar un análisis detallado del acervo probatorio obrante hasta el momento en el expediente, ni mucho menos hacer una valoración detenida del mismo, labor que sólo debe llevarse a cabo al momento de proferir providencia de mérito.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 178

EXCEPCIONES DE MERITO - Regulación normativa. Término / PRESENTACION, CONTESTACION, REFORMA O DEMANDA DE RECONVENCION - Requisitos

Debe advertir el despacho que el Código de Procedimiento Civil autoriza que se corra traslado a la parte de las excepciones de mérito que sean propuestas por la contraparte (incluyendo el tercero interviniente), periodo durante el cual esta tiene la oportunidad de solicitar pruebas para controvertir los hechos en los que aquellas se fundan. Comoquiera que el Código Contencioso Administrativo nada dispuso al respecto, en atención a lo establecido en el artículo 267 del C.C.A., huelga concluir que dicha norma es aplicable al procedimiento administrativo en los términos antedichos.(…) Ahora, contrario a lo que sucede con la posibilidad de pedir pruebas durante la demanda, su contestación o la demanda de reconvención, donde las partes se encuentran autorizadas para solicitar “cualquier” medio de prueba que tenga la potencialidad de acreditar o desvirtuar los hechos que se controvierten, en lo que respecta a aquellas solicitadas con ocasión del traslado de las excepciones, se tiene que la ley procesal civil dispone que los elementos probatorios aportados o pedidos sólo pueden tener como finalidad refutar los hechos en los cuales se fundan las excepciones de mérito interpuestas. (…) si bien por regla general al presentar la demanda, reformarla, contestarla, o demandar en reconvención, a la parte (por la amplitud de su derecho para acreditar o desvirtuar los hechos en los que fundan sus pretensiones) le basta con manifestar someramente el propósito de cada medio de prueba o incluso afirmar a secas que con ellas pretende acreditar los hechos del caso, cuando se piden pruebas para controvertir las excepciones, es preciso que se argumente: (i) cuál de las excepciones propuestas se pretende desvirtuar con la prueba, es decir, cuál es su objeto; y (ii) cómo ella resulta pertinente y conducente para controvertirla .

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267

INTERROGATORIO DE PARTE - Objeto. Regulación normativa / INTERROGATORIO DE PARTE. Improcedencia. El apelante no cumplió con la carga argumentativa

Observa el despacho que el apelante al descorrer el traslado de las excepciones propuestas por las aseguradoras llamadas en garantía, omitió cumplir con la carga argumentativa que le era exigible, comoquiera que al solicitar el interrogatorio de parte, no advirtió cuál era su objeto, es decir, cuáles de las excepciones propuestas pretendía controvertir y de qué forma. (…) llama la atención que la parte llamante en garantía Colsubsidio se limitó a aducir lo siguiente: “(…) II. INTERROGATORIO [s]írvase fijar fecha y hora para que comparezcan a su despacho los representantes legales de las sociedades llamadas en garantía a absolver el cuestionario que oportunamente les formularé en relación con el llamamiento en garantía y las excepciones propuestas en contra de este”, enunciado de carácter general que no se refiere directamente a las excepciones propuestas por las aseguradoras vinculadas al proceso. (…) si bien es cierto el artículo 203 del C.P.C. establece en sí mismo el objeto del interrogatorio de parte, tal como acertadamente lo sostiene el recurrente, también lo es que al momento de solicitar la prueba no se señaló cuál o cuáles de las excepciones propuestas pretendía atacar por ese medio; ni tampoco se justificó cómo dicho elemento probatorio era pertinente y conducente para controvertirlas. Carga argumentativa a la que se encontraba obligada la recurrente por el contexto procesal en el que solicitó la prueba, en el cual, como ya se dijo, las partes no cuentan con la libertad probatoria que caracteriza a las otras etapas del proceso. (…) encuentra el despacho que el Tribunal a quo acertó al denegar el decreto del interrogatorio solicitado por la parte pasiva Colsubsidio. En consecuencia, se confirmará la providencia impugnada, sin perjuicio de que con posterioridad, si la sala de decisión lo considera pertinente, se decreten los medios probatorios que sean necesarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 169

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C...

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