Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-00811-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645989409

Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-00811-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Febrero de 2016

Fecha11 Febrero 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AUXILIO DE CESANTIA – Régimen aplicable a empleados públicos territoriales / EMPLEADO PUBLICO TERRITORIAL – Régimen de cesantía

La Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, en el artículo 13 dispuso que a partir de su publicación, las personas que se vinculen a las entidades del Estado, tendrían un régimen anualizado de cesantías, en virtud del cual, la liquidación definitiva de las mismas debe realizarse el 31 de diciembre de cada año. Posteriormente, se expidió el Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998, reglamentario de la anterior, que hizo extensivo el régimen anualizado de cesantías para los empleados públicos de nivel territorial, y dispuso que el régimen de los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se hubieren afiliado a un fondo de cesantías, sería el establecido en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. En el caso de aquellos que se hubieran vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad y que decidieran acogerse al previsto en dicha Ley, se estableció el siguiente procedimiento: “(…) a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la administradora seleccionada por el trabajador; c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición. (…)” Por su parte, el Decreto 1252 de 30 de junio de 2000, en el artículo 2º, conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo venían disfrutando, hasta la terminación de la vinculación laboral con la entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional. En el mismo sentido, el Decreto 1919 de 27 de agosto de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional a los servidores del orden territorial, en el artículo 3º previó: “Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000.”

FUENTE FORMAL: LEY 344 DE 1996 / LEY 50 DE 1990 / DECRETO 1919 DE 2002 / DECRETO 1252 DE 2000

REGIMEN RETROACTIVA – Traslado a régimen anualizado / TRASLADO REGIMEN DE CESANTIA – Requisitos / CAMBIO DE REGIMEN – El empleado público debe manifestar expresamente a la administración / MANIFESTACION EXPRESA PARA CAMBIO DE REGIMEN – Si no es así solo implica cambio de administrador

Así las cosas, y como quiera que el Decreto 1582 de 1998 prevé que el régimen contemplado en la Ley 344 de 1996, es para los servidores vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, y además que su aplicación para quienes se vincularon con anterioridad a esta fecha solo opera para aquellos que decidan acogerse al mismo, debe precisarse que para que opere el cambio de régimen retroactivo de cesantías al anualizado es necesario que el servidor territorial vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, manifieste expresamente a la administración dicha determinación. De no ser así, su afiliación a un fondo creado en virtud de la Ley 50 de 1990 tan solo implica el cambio de administrador de dichos recursos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1582 DE 1998 / LEY 344 DE 1996

SANCION MORATORIA – No procede a los empleados públicos que sean beneficiarios régimen retroactivo de cesantía / EMPLEADO EN REGIMEN RETROACTIVO – Afiliación al régimen anualizado / AFILIACION AL REGIMEN ANUALIZADO – No conlleva el cambio de régimen del retroactivo al anualizado

De las pruebas aportadas, se infiere que la demandante es beneficiaria del régimen retroactivo de cesantías previsto por la Ley 6ª de 1945 y demás normas complementarias, toda vez que su vinculación laboral se dio antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, y examinado el expediente, no existe prueba alguna de que haya manifestado su deseo de optar por el régimen anualizado, ni que haya adelantado alguno de los trámites subsiguientes exigidos por el Decreto 1582 de 1998 para su traslado, además, el mencionado Decreto no prevé la posibilidad de un cambio tácito de régimen, por cuanto esta es una actuación voluntaria del servidor. Adicionalmente, debe precisarse que si bien los documentos allegados al plenario prueban que la demandante se afilió a un fondo de cesantías privado el día 15 de noviembre de 2000, ese solo hecho no conlleva el cambio de régimen del retroactivo al anualizado, pues como antes se dijo, el mismo Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998, en el artículo 2º, prevé la posibilidad de que las entidades administradoras de cesantías administren en cuentas individuales, los recursos destinados al pago de cesantías de los servidores públicos del orden territorial cobijados por el régimen de retroactividad, tal y como lo concluyó el A quo. En consecuencia, para que opere el cambio de régimen retroactivo de cesantías al anualizado del servidor territorial vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, es preciso que le manifieste expresamente a la administración dicha determinación, de no ser así, su afiliación a un fondo creado en virtud de la Ley 50 de 1990 tan solo implica el cambio de administrador de dichos recursos, como en efecto ocurrió en el caso sub júdice.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1582 DE 1998 / LEY 344 DE 1996

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de 2016. SE006

Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00811-01(4471-14)

Actor: E.A.R.R.

Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD – ATLÁNTICO

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Decreto 01 de 1984

La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión Laboral, que negó las pretensiones de la demanda presentada por E.A.R.R. contra el Municipio de S..

ANTECEDENTES

El señor E.A.R.R., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó al Municipio de Soledad (Atlántico).

Pretensiones

  1. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio S.T.H 990.10 de 24 de noviembre de 2010, por medio del cual el Municipio de S. le negó la solicitud de pago de la sanción moratoria prevista por la Ley 344 de 1996, por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías anualizadas.

  2. A título de restablecimiento del derecho, se condene al Municipio de S., al pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.

  3. Se ordene el ajuste de las cantidades líquidas de dinero que resulten de la condena.

    FUNDAMENTOS FÁCTICOS

    En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

  4. El señor E.A.R.R. se encuentra vinculado a la Alcaldía Municipal de Soledad (Atlántico) como Auxiliar de Servicios Generales, Código 470, Grado 02 desde el 11 de julio de 1993. A la fecha de presentación de la demanda continúa desempeñándose en dicho cargo.

  5. A partir del 13 de diciembre de 2000 se vinculó al Fondo de Cesantías Colfondos.

  6. El municipio no realizó la consignación del auxilio de cesantías correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 a que tenía derecho el actor, dentro del plazo establecido por la ley para el régimen anualizado, es decir, hasta el 14 de febrero del año siguiente.

  7. El 28 de octubre de 2010, el señor E.A.R.R., radicó escrito de reclamación administrativa ante la Alcaldía Municipal de S., tendiente a obtener el reconocimiento de la sanción moratoria en los términos de la Ley 344 de 1996.

  8. Mediante oficio S.T.H 990.10 de 24 de noviembre del mismo año, el municipio de S. negó la petición del demandante.

    NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

    En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 85, 137 a 139 del Código Contencioso Administrativo; 13 de la Ley 344 de 1996; del Decreto 1582 de 1998; 99 numeral 3º de la Ley 50 de 1990; 21 y siguientes del Decreto 1063 de 1991; 20 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil.

    Como concepto de violación expuso que con la expedición del acto demandado se vulneró el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, norma que dispone que a partir de su vigencia, las personas que se vinculen a las entidades del Estado tendrán el régimen de cesantías...

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