Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-03261-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645989417

Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-03261-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Febrero de 2016

Fecha11 Febrero 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara el derecho de acceso a la administración de justicia / ACTOS DE CUMPLIMIENTO O EJECUCION DE LA CONDENA - No son actos definitivos, ni de trámite, son actos que definen una situación jurídica diferente a la resuelta con efectos de cosa juzgada / LIQUIDACION DE INTERESES MORATORIOS - Actos de cumplimiento o ejecución que resuelven un asunto adicional de la sentencia / PAGO DE INTERESES MORATORIOS - Le corresponde a la entidad que expidió el acto administrativo de reconocimiento pensional

Lo primero que destaca la Sala es que mediante sentencia de 12 de noviembre de 2015 (Expediente núm. 2015-03377-01, M.P.M.E.G.G., se analizó un caso similar al que es objeto de estudio, en el que la Autoridad Judicial accionada,… decidió abstenerse de librar mandamiento de pago y ordenó remitir el expediente al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE PROCESOS Y CONTINGENCIAS NO MISIONALES DE CAJANAL EN LIQUIDACIÓN. En esa oportunidad, la Sala precisó el alcance de la mencionada norma en los casos de acciones ejecutivas que buscan el cumplimiento de sentencias que condenaron a CAJANAL antes de iniciar el proceso de liquidación y … condujo a la Sala en esa oportunidad a concluir que la reclamación de la demandante relacionada con el cumplimiento de la sentencia que ordenó la reliquidación de su pensión de vejez, corresponde a los asuntos MISIONALES de CAJANAL EICE que deben ser asumidos por la UGPP y, por ende, el Juez Administrativo no podía, en ese caso, abstenerse de librar mandamiento ejecutivo aduciendo que la responsabilidad en el cumplimiento de la obligación radicaba en el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE PROCESOS Y CONTINGENCIAS NO MISIONALES DE CAJANAL EN LIQUIDACIÓN. Ahora bien, en el caso que es objeto de examen, el demandante solicita el reconocimiento y pago de los intereses moratorios derivados del pago tardío de la sentencia que ordenó a CAJANAL E.I.C.E. la reliquidación de la pensión, por lo que cabría preguntarse si dicho trámite corresponde también a un asunto misional al que se le aplique el marco normativo y jurisprudencial analizado anteriormente. Frente a lo anterior, la Sala prohíja lo decidido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en providencia de 19 de agosto de 2015, mediante la cual resolvió un conflicto de competencias suscitado entre el Ministerio de Salud y Protección Social, Patrimonio Autónomo de Procesos y Contingencias No Misionales de FIDUAGRARIA y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP En la providencia … se concluyó que le corresponde a la entidad que expidió el acto administrativo de reconocimiento pensional, el pago de los intereses moratorios ordenados en la sentencia, por cuanto son accesorios al pago del valor principal y no pueden escindirse. … De lo anterior, se evidencia que los intereses moratorios originados en el pago tardío de la sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión del actor, no pueden escindirse de ésta -la sentencia es integral- y, por tanto, corresponden a una de las obligaciones derivadas de las competencias que asumió la UGPP respecto de los asuntos misionales de la extinta CAJANAL … En este orden de ideas, comoquiera que la entidad que asumió las funciones de CAJANAL E.I.C.E. es la llamada a atender las reclamaciones que se encontraban en trámite al cierre de la liquidación, es válido que el interesado en el reconocimiento de una obligación surgida en la sentencia que ordenó a su favor el pago de una suma derivada de su derecho pensional, acuda a obtener la satisfacción de su acreencia mediante el proceso ejecutivo. De ahí que no acertara el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA al denegar el mandamiento de pago en la providencia enjuiciada, pues las razones aducidas, sin duda, contrariaron el sentido de las normas que rigieron el proceso de liquidación de CAJANAL E.I.C.E., lo que generó el defecto invocado por el accionante; es decir, el defecto sustantivo originado en la interpretación no sistemática de la norma aplicada y en la omisión del análisis de otras disposiciones concernientes al tema de las obligaciones a cargo de la UGPP, por reclamaciones pendientes de la extinta CAJANAL E.I.C.E… la Sala destaca que exigirle al pensionado que en su calidad de acreedor reconocido por sentencia judicial acuda nuevamente al proceso ordinario para enjuiciar los actos expedidos por el Agente Liquidador que denegaron el pago de los intereses moratorios del artículo 177 del C.C.A., es impedirle el acceso a la Administración de Justicia habida consideración de que tales actos no son definitivos, en tanto no finalizan o concluyen un procedimiento, ni tampoco son de aquellos de trámite que imposibilitan que se siga adelantando una actuación, sino que resuelven un asunto adicional de la sentencia, esto es, la liquidación de los intereses moratorios. De modo que se trata de actos de cumplimiento o ejecución, en tanto no definen una situación jurídica diferente a la que ya fue resuelta con efectos de cosa juzgada, lo que excluye cualquier pronunciamiento de fondo y viabiliza el ejercicio de la acción ejecutiva... la Sala concederá el amparo deprecado por el actor.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 117 / DECRETO 663 DE 1993 - ARTICULO 163 - LITERAL D / DECRETO 2196 DE 2009 - ARTICULO 22 / DECRETO 4269 DE 2011 - ARTICULO 1 NUMERAL 3

NOTA DE RELATORIA: Al respecto de mandamiento de pago, consultar, Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, exp. 2015-03377-01, M.P.M.E.G.G.. Sobre actos de ejecución, consultar, Consejo de Estado, sentencia del 8 de febrero de 2012, exp. 1997-17648 M.P.R.S.C.P.. Acerca del ejercicio de la acción ejecutiva, consultar, Consejo de Estado sentencia del 1 de octubre de 2014, exp. 2014-02098, M.P.G.E.G.A.. En cuanto al desconocimiento del precedente, ver, Corte Constitucional, sentencia T-949 de 16 de diciembre de 2009, M.P.M.G.C..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-03261-00(AC)

Actor: L.C.R.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por L.C.R. CONTRERAS contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA.

I – ANTECEDENTES.

I.1.- La acción.

El ciudadano L.C.R.C., obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la Administración de Justicia y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, al proferir el proveído de 14 de agosto de 2015, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 2014-00080.

I.2.- Hechos.

Aduce el actor que mediante sentencia de 8 de febrero de 2008, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA declaró la nulidad de la Resolución núm. 17387 de 20 de abril de 2006, expedida por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN –CAJANAL E.I.C.E.- y le ordenó a esa entidad reliquidar su pensión de jubilación.

Afirma que la entidad demandada le dio cumplimiento a la sentencia el día 30 de mayo de 2011, causando así los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del C.C.A.

Comenta que con ocasión de la liquidación de CAJANAL E.I.C.E., ordenada por el Decreto 2196 de 2009, procedió a radicar petición de pago de intereses moratorios el día 17 de septiembre de 2009, que fue rechazada a través de la Resolución núm. 893 de 26 de julio de 2011, confirmada por la Resolución núm. 1839 de 18 de octubre de 2012.

Expone que instauró demanda en ejercicio de la acción ejecutiva ante el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, con el fin de obtener el reconocimiento de los intereses moratorios derivados del pago tardío de la sentencia.

El a quo, mediante proveído de 7 de mayo de 2014, denegó el mandamiento de pago por considerar que con ocasión del proceso de liquidación de CAJANAL E.I.C.E., no hay lugar a tramitar procesos ejecutivos contra dicha entidad.

La decisión fue confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA en providencia de 14 de agosto de 2015.

I.3. Fundamentos de la Solicitud.

A juicio del actor, la providencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA incurrió en defecto sustantivo, por cuanto no realizó una interpretación sistemática de las normas relativas al proceso de liquidación de CAJANAL E.I.C.E. adoptando una decisión contraria al ordenamiento jurídico.

Asegura que no era procedente denegar el mandamiento de pago contra CAJANAL E.I.C.E., por cuanto la obligación exigible proviene de la actividad misional de la entidad y no de cuestiones relativas al proceso liquidatorio; por tanto, es viable su reclamación mediante la acción ejecutiva.

Manifiesta que se equivocó el Tribunal al señalar que frente a la negativa de la entidad de reconocer el pago de la obligación al interior del proceso liquidatorio, debió acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a solicitar la nulidad de los actos administrativos correspondientes, porque ello desconoce que lo pretendido es lo accesorio de una obligación principal contenida en un título ejecutivo, que no puede escindirse.

Sostiene que de conformidad con las normas que rigieron el proceso de liquidación de CAJANAL E.I.C.E., entre las cuales se encuentran los Decretos 2196 de 2009 -que dispuso la supresión y liquidación de la entidad-; 254 de 2000 -que señala el régimen para la liquidación de las entidades públicas- y 4269 de 2011 -que distribuye unas competencias en el proceso de liquidación de CAJANAL E.I.C.E.-, los recursos que ingresan a la masa de liquidación son aquellos que no forman...

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