Sentencia nº 25000-23-26-000-2002-01255-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 645989709

Sentencia nº 25000-23-26-000-2002-01255-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Octubre de 2014

Fecha20 Octubre 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por error jurisdiccional / ERROR JURISDICCIONAL - De Fiscalía 74 de la Unidad de Delitos Financieros y la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán al proferir resolución inhibitoria / ERROR JURISDICCIONAL - Ocasionado por falta de competencia de la Fiscalía para investigar a agentes de la Policía en ejercicio de sus funciones involucrados en accidente de tránsito / ERROR JUDICIAL - Por omitir abrir investigación penal a presuntos infractores de la ley penal / DAÑO ANTIJURIDICO - Por pérdida de dignidad humana por no encontrar un sistema judicial ecuánime ajustado a derecho con decisiones de la Fiscalía General de la Nación

En el caso bajo estudio, el error judicial según el demandante está contenido en la resolución inhibitoria proferida por el Fiscal 74 Delegado ante los Jueces Penales, providencia contra la cual interpuso el recurso de apelación desatado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán quien confirmó la decisión de primera instancia, de modo que en principio el accionante habría dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 70 de la LEAJ, al agotar los recursos de ley, aunque se advierte que los argumentos planteados en la impugnación difieren sustancialmente de los esgrimidos en esta instancia como constitutivos de error.

FUENTE FORMAL: LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - ARTICULO 70

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce del recurso de apelación en acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia

La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos, de conformidad al artículo 73 ibidem y al auto de 9 de septiembre de 2008, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. En efecto, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORIA: Referente a la competencia del Consejo de Estado para conocer recurso de apelación de acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, MP. M.F.G..

FUENTE FORMAL: LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - ARTICULO 73

COPIAS SIMPLES - Valoración probatoria / VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES - Siempre y cuando han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y defensa de las partes, conforme a los principios de la buena fe y lealtad / VERSIONES LIBRES - Carecen de valor probatorio por omitir juramento

Ahora bien, en cuanto al material probatorio allegado al expediente en copia simple, se valorará conforme al precedente jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera, del 28 de agosto de 2013, que ha indicado que es posible apreciar las copias simples si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de la buena fe y lealtad que deben conducir toda la actuación judicial. (…) En el presente asunto, observa la Sala que la mayoría de los medios de prueba relacionados fueron aportados con la demanda, decretados en el auto de pruebas de primera instancia y allegados al proceso dentro de periodo probatorio, es decir, de manera oportuna y regular, razón por la cual, conforme al precedente de la Sección Tercera, serán valorados teniendo en cuenta los principios que informan la sana crítica, excepto las versiones libres rendidas por los investigados en el proceso por falso testimonio, las cuales al carecer de juramento no cumplen con los requisitos exigidos para su valoración en el sub lite. NOTA DE RELATORIA: Referente a la valoración de las copias simples, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, MP. E.G.B..

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por error jurisdiccional / ERROR JURISDICCIONAL - Noción / ERROR JURISDICCIONAL - Condiciones y presupuestos para su configuración

Considera la Sala que en el sub lite debe efectuarse el análisis de responsabilidad desde la perspectiva de un error jurisdiccional, previsto en el artículo 66 de la LEAJ, entendiéndose por tal aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. (…) La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de abril 27 de 2006, proferida dentro del radicado 14837, con ponencia de A.E.H.E., precisó las condiciones para estructurar el error jurisdiccional –en la sentencia- para materializar la responsabilidad patrimonial del Estado

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 66

CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Causal eximente de responsabilidad estatal / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA POR ERROR JURISDICCIONAL - Se configura por actuación gravemente culposa o dolosa o por omisión en la interposición de los recursos de ley

Mientras que el artículo 70 ibídem, dispone que hay culpa exclusiva de la víctima y por tanto se exonera de responsabilidad al Estado, cuando ésta actúe con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. (…) Dicha norma tiene como finalidad analizar la conducta de quien pretende la reparación, en aras de establecer si cumplió con el deber de colaborar con las autoridades en la administración de justicia o si por el contrario, con su comportamiento negligente dio lugar a que se concretara el error judicial que ahora invoca para exigir una indemnización.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70

RESOLUCION INHIBITORIA - Susceptible de ser revocada o modificada de manera restrictiva cuando aparezcan pruebas que desvirtúen el fundamento de la providencia / DECISION INTERLOCUTORIA - Hace tránsito a cosa juzgada formal

Es necesario precisar que tal como lo señala el artículo 328 arriba citado, la resolución inhibitoria puede ser revocada de oficio, a petición del denunciante o querellante aunque esté ejecutoriada, de manera que se considera que dicha decisión, de carácter interlocutorio, puede ser revocada o modificada de manera restrictiva, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla, hace tránsito a cosa juzgada formal, pero no material y constituye una excepción a la prohibición de que el funcionario pueda volver sobre una decisión interlocutoria en firme, para modificarla so pretexto de haberse cometido un error. NOTA DE RELATORIA: Referente a la revocatoria de una resolución inhibitoria, consultar sentencia de 03 de mayo de 2012, Exp. 42954, MP. E.G.B..

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 328

COSA JUZGADA FORMAL - Imposibilidad de estudiar la decisión dentro del mismo proceso por la misma causa pretendi y fundamentos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR ERROR JUDICIAL EN RESOLUCION INHIBITORIA - Para su declaración es necesario acreditar plenamente el daño antijurídico causado y su imputación fáctica y jurídica a la entidad

En el sub judice se resalta que la decisión adoptada adquirió carácter de cosa juzgada formal, es decir, que no se puede revisar la decisión dentro del mismo proceso y por los mismos hechos y fundamentos que motivaron tal resolución, pero no puede la Sala pasar por alto el contrasentido que implicaría el reconocimiento de responsabilidad por el daño originado en una providencia, contra la cual, simultáneamente pervive la posibilidad de aportar nuevos elementos probatorios y solicitar en cualquier momento posterior su revocatoria o modificación. Ahora bien, aún de aceptarse la posibilidad de analizar un error jurisdiccional contenido en una providencia inhibitoria que no hace tránsito a cosa juzgada material y por tanto no tiene carácter de intangible, para que proceda el reconocimiento de la responsabilidad debe acreditarse plenamente el daño antijurídico causado y su imputación fáctica y jurídica a la entidad demandada.

DAÑO ANTIJURIDICO - Aquel causado por las autoridades públicas que no se está en la obligación de padecer por ser contrario a derecho

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 Superior al que antes se hizo referencia, el Estado debe responder por todo daño antijurídico que le sea imputable, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas, de manera que lo exigido en la norma no es solo la existencia de un daño, entendido éste como un menoscabo, afectación o lesión de un bien, sino que además se requiere que éste sea antijurídico, es decir, aquel que no se tiene la obligación de padecer y que es contrario a derecho, que vulnera el ordenamiento jurídico y con ello lesiona los bienes e intereses jurídicamente protegidos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

DAÑO ANTIJURIDICO - Debe ser cierto y estar plenamente acreditado para que pueda ser imputado a la entidad demandada / DAÑO ANTIJURIDICO - No se acreditó dado que el actor omitió demostrar que conducta desplegada por personas investigadas le ocasionó perjuicios

Para que a la administración le sea imputable el daño, este debe ser cierto y se deben demostrar los perjuicios causados al demandante, elemento que en el sub judice se echa de menos, en la medida en que si bien en el libelo petitorio el...

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