Sentencia nº 25000-23-27-000-2007-00078-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 645990013

Sentencia nº 25000-23-27-000-2007-00078-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Octubre de 2014

Fecha03 Octubre 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

JURISDICCION COACTIVA - Definición / JURISDICCIÓN COACTIVA - Créditos que se pueden cobrar directamente por la Administración / JURISDICCIÓN COACTIVA - Procedimiento para llevar a cabo los cobros hechos por la Administración

La jurisprudencia ha definido la jurisdicción coactiva como un "privilegio exorbitante" de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales. Sin embargo, el mentado privilegio no exonera al estado de seguir un riguroso procedimiento para lograr el recaudo salvaguardando las garantías y derechos del ejecutado. Así, los créditos que mediante esa jurisdicción se cobran han nacido en virtud de la facultad de imperio que tiene el Estado sobre los asociados; ellos suelen surgir unilateralmente a la vida jurídica y es quizá esa la diferencia más sustancial y trascendente que existe entre el juicio ejecutivo dentro del derecho privado y los que se siguen por la jurisdicción coactiva; el fundamento de aquellos son las relaciones que han nacido entre particulares en el comercio jurídico, las de éstos son los actos de soberanía que se ejercitan por el Estado y demás entidades de derecho público y por medio de los cuales establecen tributos y contribuciones. La jurisdicción coactiva obedece entonces al reconocimiento de una facultad evidentemente extraordinaria o excepcional de la Administración, consistente en eximirla de llevar el asunto al conocimiento de los jueces, para lograr ella directamente la ejecución de ciertas obligaciones a su favor, por ello, la función coactiva va ligada indiscutiblemente a los conceptos de imperio, soberanía, poder y autoridad. Pero resulta indispensable identificar qué tipo de créditos son los que pueden ser cobrados directamente por la Administración y que procedimiento se debe utilizar. Así, el Decreto Ley 624 de 1989 - Estatuto Tributario, establece la facultad coactiva principalmente para el cobro de deudas fiscales (art. 823). Sin embargo, en otras muchas materias la legislación nacional permite la utilización de tal privilegio, entre ellas las deudas relacionadas con la actividad de las entidades administradoras del sector público del régimen solidario de prima media con prestación definida (arts. 24 y 57 Ley 100 de 1993 y Decreto 2633 de 1994), entre las que se cuenta el Fondo de Previsión social del Congreso de la República - FONPRECON. Será entonces la propia ley la que determine el procedimiento a seguir de acuerdo con los tres tipos jurisprudencialmente aceptados, esto es: en tratándose de deudas derivadas de contratos estatales, el cobro será adelantado en la jurisdicción de lo contencioso administrativo bajo la égida de un juicio ejecutivo conforme el artículo 75 de la Ley 80 de 1993; cuando se relacione con deudas tributarias se podrá acudir a los jueces civiles del circuito, también en desarrollo de un proceso ejecutivo, conforme lo permite el artículo 843 del Estatuto Tributario; y finalmente, otra clase de deudas que pueden ser cobradas en sede administrativa pero siguiendo el cauce normativo del juicio ejecutivo consagrado en el CPC con la particularidad del control por parte del juez contencioso sobre ciertos actos proferidos por la administración de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 835 del Estatuto Tributario, que la doctrina y jurisprudencia han dado en llamar mixto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00078-01

Actor: FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE BOGOTA

Demandado: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA

Al entrar a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, observa el Despacho que se hace necesario declarar la NULIDAD de lo actuado de acuerdo con la obligación consagrada en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que se presentan las causales establecidas en los numerales 2º y 4º de la disposición 140 del mismo Estatuto.

ANTECEDENTES
  1. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en adelante FONPRECON, inició el proceso de Jurisdicción Coactiva No. 06-0076 contra la Secretaría de Hacienda - Fondo Territorial de Pensiones de Bogotá - Distrito Capital, a efectos de cobrar las cuotas partes que le corresponde de las pensiones de los señores B.C., A.C.S., A.C.G., J.A.G.B., H.L.R., E.A.Q.Q. y H.P.C., proceso dentro del cual se libró mandamiento de pago el día 5 de junio de 2006 y se corrió el traslado consagrado en el artículo 509 del CPC para que se presentaran las correspondientes excepciones (fls. 99 a 104 cuaderno 1).

  2. El día 19 de octubre de 2006 mediante apoderado judicial la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital - Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, presentó escrito de excepciones frente a las situaciones de cada uno de los pensionados por los cuales se libró el mandamiento ejecutivo (fls. 134 cuaderno 1 a 320 cuaderno 2).

  3. Mediante providencia del 14 de febrero de 2007, FONPRECON determinó tener como pruebas los documentos aportados por la excepcionante y decidió negar otras pruebas pedidas por la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital - Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, al considerar que eran inútiles, inconducentes e impertinentes (fls. 379 y 380 cuaderno 2).

  4. El 21 de febrero de 2007 el apoderado del Distrito Capital presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación frente al auto de 14 del mismo mes y año, por considerar que algunas pruebas fueron indebidamente negadas (fls. 381 a 385 cuaderno 2).

  5. FONPRECON en providencia de 9 de marzo de 2007 decidió no reponer el auto de febrero 14 y en subsidio conceder el recurso de apelación impetrado, para lo cual remitió el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca (fls. 386 a 389 cuaderno 2).

  6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia de 8 de junio de 2007 decidió no avocar el conocimiento de la actuación remitida por FONPRECON y devolverla a la oficina de origen, por considerar que, con fundamento en la Ley 446 de 1998 y al haber entrado en funcionamiento los Juzgados Administrativos, el auto que decide sobre las pruebas solicitadas en procesos de jurisdicción coactiva, no es susceptible de apelación ante esa Corporación Judicial (fls. 13 y 14 cuaderno 5).

  7. FONPRECON en auto No. 021 de 15 de enero de 2008 resolvió las excepciones propuestas dentro del proceso de jurisdicción coactiva No. 06-0076 (fls. 79 a 105 cuaderno 5).

  8. En escrito presentado el 23 de enero de 2008 el apoderado de la Secretaría de Hacienda del Distrito - Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, interpuso recurso de apelación frente al auto proferido el 15 del mismo mes y año (fls. 107 a 121 cuaderno 5).

  9. En auto del 18 de febrero de 2008 FONPRECON concedió la impugnación presentada y la remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para surtir el recurso de alzada (fl. 122 cuaderno 5).

  10. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió en providencia de 12 de diciembre de 2008 “conceder un término de diez días contados a partir de la notificación del presente proveído para que la Secretaría de Hacienda Distrital - Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, adecue el memorial del recurso de apelación contra el fallo de excepciones contra el Mandamiento de Pago No. 183 del 15 de mayo de 2006, a los requisitos de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (…).”[1]

    Consideró el Tribunal que en atención a la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006, la facultad de cobro coactivo y su procedimiento en cabeza de las entidades públicas, debía seguirse conforme a las disposiciones del Estatuto Tributario, según las cuales, contra la resolución que resuelve las excepciones en el cobro coactivo, solamente procede el recurso de reposición y será demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (arts. 834 y 835 del E.T.). Concluyó que si bien el Distrito Capital ejecutado había interpuesto erróneamente el recurso de apelación, tenía la posibilidad de instaurar la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el acto administrativo que decidió sobre las excepciones, que, aunque había vencido el término para hacerlo, le otorgaba 10 días para adecuar el memorial presentado a los requisitos exigidos para la demanda contencioso administrativa (fls. 125 a 127 cuaderno 5).

  11. Notificado el auto anterior, el apoderado de la Secretaría de Hacienda - Fondo de Pensiones Públicas, presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento...

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