Sentencia nº 11001-03-06-000-2013-00536-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 2 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 645990025

Sentencia nº 11001-03-06-000-2013-00536-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 2 de Octubre de 2014

Fecha02 Octubre 2014
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Departamento de Boyacá, Secretaría de Hacienda, Fondo Pensional Territorial de Boyacá, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP; la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., FIDUAGRARIA S.A., Administradora del Patrimonio Autónomo de Cajanal EICE (ya liquidada); el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el Ministerio de Salud y Protección Social / DECISION INHIBITORIA – Procede por haberse expedido un acto administrativo definitivo y en firme

En el caso que ahora estudia la Sala, varias autoridades del nivel nacional de la Rama Ejecutiva, en ejercicio de funciones administrativas, negaron tener la competencia para tramitar y pagar las cuentas presentadas por el Departamento de Boyacá – Fondo Pensional Territorial de Boyacá, por concepto de recobro de cuotas partes pensionales reconocidas por la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, antes de su supresión y liquidación, por lo cual la autoridad territorial ha solicitado definir un presunto conflicto negativo de competencias administrativas. La Sala, como explicará a continuación, debe declararse inhibida pues el pretendido conflicto de competencias no existe habida cuenta de que el derecho de recobro que invoca el Departamento de Boyacá fue reclamado y resuelto por actos administrativos definitivos expedidos por el liquidador dentro del proceso liquidatorio de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN. (…) En el asunto que ahora ocupa a la Sala, los actos administrativos que resolvieron las reclamaciones oportunas presentadas, entre otras entidades, por el Departamento de Boyacá para el recobro de las cuotas partes pensionales a su favor y a cargo de CAJANAL EICE son definitivos y tienen como principal efecto la imposibilidad jurídica de que otras autoridades administrativas asuman competencia para conocer y decidir sobre el contenido formal y material de dichos actos. Por consiguiente, no es jurídicamente posible afirmar la existencia del conflicto negativo de competencias administrativas planteado por el Departamento de Boyacá- Fondo Prestacional Territorial de Boyacá. La Sala de Consulta y Servicio Civil en varias ocasiones ha manifestado que debe declararse inhibida para resolver sobre la competencia de las autoridades cuando ya se ha expedido un acto administrativo definitivo en la actuación administrativa de que se trate. El fundamento de la precedente decisión conserva toda validez y vigencia a la luz del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, conforme se ha explicado, de manera que en el caso presente por existir acto administrativo definitivo no se configura conflicto de competencias administrativas que deba ser resuelto.

CUOTAS PARTES PENSIONALES – Concepto / CUOTAS PARTES PENSIONALES - Derecho a su reembolso / PAGO DE CUOTAS PARETS PENSIONALES – Procedimiento a seguir en caso de liquidación de la entidad obligada

La Ley 6ª de 1945, artículos 17 y 18, creó la Caja Nacional de Previsión Social para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, entre ellas la pensión de jubilación, de los empleados y obreros nacionales y en el artículo 29 previó la acumulación de los tiempos de servicio prestados sucesiva o alternativamente para computar el tiempo exigido para la jubilación, así como la distribución proporcional a dicho tiempo y al salario devengado, para el pago por cada uno de los empleadores, disposición que fue reiterada por la Ley 24 de 1947. Con la Ley 72 de 1947 se consagraron de manera expresa dos derechos: el del trabajador, de reclamar directa y únicamente a CAJANAL el pago de su pensión de jubilación, y el de CAJANAL de repetir contra los empleadores por el monto de la cuota parte de la mesada con el cual quedaban obligados. El derecho de CAJANAL estaba sujeto a consultar a los distintos empleadores el proyecto de acto administrativo de reconocimiento de la pensión, monto de la mesada y distribución y monto de las cuotas partes, y luego comunicarles su expedición, con sujeción al procedimiento reglamentado por el decreto 2921 de 1948. El derecho de la entidad de previsión encargada del pago pensional, a repetir contra las demás entidades obligadas fue reiterado en el Decreto Ley 3135 de 1968, su Decreto reglamentario 1848 de 1969, la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario 1160 de 1989. En síntesis, las cuotas partes pensionales, su regulación y los derechos inherentes, en particular el derecho de la entidad pagadora al reembolso del monto de las mismas, tienen como fuente el ordenamiento legal en materia pensional anterior a la Ley 100 de 1993. En el sistema de seguridad social en pensiones regulado por la Ley 100, las cuotas partes pensionales -junto con los bonos pensionales- se consideran “soportes financieros del sistema” y los artículos 121, 122 y 124 se refieren a ellos expresamente, pues como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-235-02, las cuotas partes no podían ser excluidas pues están incorporadas en la normatividad aplicable en virtud del régimen de transición reconocido por la misma Ley 100. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, S.L., y del Consejo de Estado en las dos Salas que lo integran, es pacífica y uniforme en el sentido de entender que la obligación de reembolso, correlativa al derecho ídem, es de contenido crediticio. (…) Para los efectos que interesan a este pronunciamiento, el procedimiento prevé que dentro de los tres meses siguientes al inicio del proceso liquidatorio el liquidador deberá elaborar el inventario de pasivos que contendrá la relación cronológica y pormenorizada de todas las obligaciones a cargo de la entidad, sustentada en los estados financieros y en los demás documentos que comprueben su existencia y exigibilidad. Si la entidad que entra en proceso de liquidación tenía a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, el artículo 10 del Decreto Ley 254 le impone el deber de “entregar el respectivo cálculo actuarial”, elaborado de acuerdo con las instrucciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y aprobado por ese mismo Ministerio; y el artículo 11 del mismo Decreto 254 establece que el decreto que ordena su liquidación deberá determinar la entidad que asumirá el reconocimiento de las pensiones. El artículo 23 del Decreto 254 en comento, modificado por el artículo 12 de la Ley 1105 de 2006 ordena que dentro de los 45 días siguientes al inicio del proceso de liquidación “se emplazará a quienes tengan reclamaciones de cualquier índole” contra la entidad en liquidación.

FUENTE FORMAL: LEY 72 DE 1947 / DECRETO LEY 3135 DE 1968 / DECRETO 1160 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMAN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-06-000-2013-00536-00(C)

Actor: DEPARTAMENTO DE BOYACAEl Departamento de Boyacá – Secretaría de Hacienda – Fondo Pensional Territorial de Boyacá, a través de apoderado, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil establecer la autoridad nacional “…responsable del reconocimiento y pago de las cuotas partes pensionales adeudadas al Departamento de Boyacá posteriores al 12 de junio de 2009, fecha en la que se expidió el decreto 2196 por medio del cual se liquidó la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL.”

Su pretensión se sustenta en la falta de competencia aducida para el efecto, por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., FIDUAGRARIA S.A., como Administradora del Patrimonio Autónomo proveniente de la liquidación de Cajanal EICE, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Salud y Protección Social.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar la solicitud del Departamento de Boyacá –Secretaría de Hacienda – Fondo Pensional Territorial de Boyacá.I. ANTECEDENTES

Con base en el escrito dirigido a la Sala y los documentos con él allegados[1], los antecedentes de la petición de la autoridad departamental se sintetizan como sigue:

  1. La Caja Nacional de Previsión Social, durante su existencia, había asumido de manera expresa o como efecto del silencio administrativo positivo, cuotas partes a su cargo en pensiones reconocidas y pagadas por el Departamento de Boyacá – Fondo Pensional Territorial de Boyacá.

  2. Suprimida CAJANAL EICE por el Decreto 2196 de 2009, el Departamento de Boyacá se hizo parte en el proceso liquidatorio y presentó oportunamente su reclamación de acreencias. Esta y las reclamaciones de otros organismos y entidades por recobros de cuotas partes pensionales fueron resueltas por el Liquidador mediante la Resolución 2266 del 14 de diciembre de 2012, modificada por la Resolución 3333 de marzo 19 de 2013.

  3. El Departamento de Boyacá también continuó presentando a CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN cuentas para el recobro de cuotas partes pensionales, sin recibir respuesta.

    El 28 de septiembre de 2010 el Liquidador contestó que la cuenta de cobro No. 00096 radicada el 17 de septiembre de 2010, se verificaría bajo los requisitos de la Circular Conjunta No.000069 del 4 de noviembre de 2008, de los Ministerios de Protección Social y de Hacienda y Crédito Público[2], y advirtió que el reconocimiento de obligaciones de cuotas partes pensionales causadas antes y después del proceso liquidatorio estaría sujeto al resultado de la calificación de las reclamaciones oportunas. (Fl. 2)

  4. El Departamento de Boyacá – Fondo Pensional Territorial de...

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