Sentencia nº 25000-23-27-000-2011-00147-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 645990313

Sentencia nº 25000-23-27-000-2011-00147-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Diciembre de 2015

Fecha10 Diciembre 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

DEDUCCION POR APORTES AL FONDO VOLUNTARIO DE PENSIONES / APORTES VOLUNTARIOS DE PENSION DEL TRABAJADOR O DE ENTIDADES PATROCINADORAS / FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACION E INVALIDEZ / INGRESO NO CONSTITUTIVO DE RENTA NI GANANCIA OCASIONAL / PARTICIPES O BENEFICIARIOS DE APORTES A FONDOS DE PENSIONES / APORTES DE PENSIONES A FAVOR DE ACCIONISTAS Y MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA / INTERESES PRESUNTIVOS POR PRESTAMOS DE SOCIEDADES A SOCIOS / INTERESES PRESUNTIVOS PROPORCIONALES / SANCION POR INEXACTITUD

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 35 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 126-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 647 / ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO – ARTICULO 168 NUMERAL 3 / ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIEROARTICULO 169 NUMERAL 2 / ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO – ARTICULO 173

NOTA DE RELATORIA: Sobre la deducción por aportes al fondo voluntario de pensiones se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 23 de enero de 2014, Exp. 25000-23-27-000-2009-00173-01(18389), C.P.M.T.B. de Valencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., diez (10) de Diciembre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00147-01(19415)

Actor: EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A. EDUARDOÑO S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad actora contra la sentencia del 6 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las siguientes pretensiones:

“PRIMERO.- Como petición principal:

  1. Que ese Honorable Tribunal mediante el juicio respectivo proceda a declarar la nulidad y por lo tanto a restablecer el derecho de mi representada respecto de la operación administrativa de liquidación de revisión No. 312412009000099 de 15 de diciembre de 2009 de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de los grandes contribuyentes de Bogotá y por la Resolución que confirma la anterior liquidación, No. 900200 de 24 de diciembre de 2010 de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, notificada el 12 de mayo de 2011.

B.- Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de mi representada procediendo a reconocer el silencio administrativo positivo a favor de la Sociedad EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A., y por lo tanto a declarar en firme la declaración-liquidación privada de corrección del impuesto sobre la renta por el año 2007, presentada por la demandante con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación citada.

SEGUNDO.- Como petición subsidiaria:

A.- Que ese Honorable Tribunal mediante el juicio respectivo proceda a declarar la nulidad y por lo tanto a restablecer el derecho de mi representada con respecto a la operación administrativa de liquidación de revisión y Resolución confirmatoria de la misma, de la referencia.

B.- Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de mi representada procediendo a declarar en firme la declaración-liquidación privada de corrección del impuesto sobre la renta por el año 2007, presentada por la demandante con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación de revisión citada.” 1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

– El 16 de marzo de 2009, la sociedad Eduardo Londoño E Hijos Sucesores S.A. presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2007, que corrigió la presentada el 4 de diciembre de 2008 (9100006140290), que, a su vez, corrigió la presentada el 18 de abril de 2008 (9100005282168).

– El 15 de diciembre de 2009, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión 312412009000099, que modificó la declaración del impuesto sobre la renta del 16 de marzo de 2009, confirmada en reconsideración por medio de la Resolución 900200 del 24 de diciembre de 2010.

2. ANTECEDENTES PROCESALES
  1. LA DEMANDA

    En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad EDUARDOÑO S.A. formuló las pretensiones transcritas al inicio de esta providencia.

  2. Normas violadas

    La demandante invocó como violadas las siguientes disposiciones legales y constitucionales:

    • Artículos 29 y 209 de la Constitución Política;

    • Artículos 3, 44, 45, 47, 48 y 51 del Decreto Ley 01 de 1984 y,

    Artículo 565 del Estatuto Tributario

  3. Concepto de la violación

  4. Nulidad por falta de competencia temporal. Configuración del silencio administrativo positivo

    La demandante adujo que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración no le fue notificada dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su expedición (24 de diciembre de 2010).

    Asimismo, indicó que la notificación por edicto que hizo la DIAN tampoco se hizo en debida forma, porque el edicto se fijó en un día no hábil (7 de enero de 2011), y sólo duró fijado nueve días (21 de enero de 2011), cuando la ley dispone que son diez.

    Advirtió que la sociedad se notificó por conducta concluyente de la Resolución 900200, el día 12 de mayo de 2011.

    Sostuvo que para el día 12 de mayo de 2011 se configuró el silencio administrativo positivo del artículo 734 del E.T., por cuanto la DIAN no resolvió el recurso dentro del término fijado en el artículo 732 ibídem.

  5. Gastos operacionales de venta

  6. Deducción por amortización de la marca EDUARDOÑO por $7.000.643.000[1]

    La demandante indicó que, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 788 de 2002, el costo de los intangibles formados se presume constituido por el 30% del valor de la enajenación, y que para que proceda como costo, se requiere que dicho intangible forme parte del patrimonio fiscal del contribuyente, en el año anterior al de su vencimiento, y que esté debidamente soportado por avalúo técnico.

    Advirtió que la sociedad solicitó como deducible el valor de $7.000.643.000, por amortización del 30% del valor de la marca EDUARDOÑO, que fue establecida mediante avalúo técnico. Sin embargo, dijo, la DIAN incluyó en los activos de la sociedad la marca denominada “EDUARDOÑO”, pero, al mismo tiempo, negó su procedencia como costo para la amortización.

    Sostuvo que conforme con los artículos 142 y 143 del E.T., en concordancia con la decisión de la Comunidad Andina 486 de 2000, la marca EDUARDOÑO, por ser un activo intangible susceptible de demérito, es amortizable en un término de 10 años, por uno de los sistemas previstos en el artículo 143 ibídem.

    Advirtió que en el escrito del recurso de reconsideración aceptó el rechazo de la deducción por $7.000.643.000, que fue solicitada en la declaración en discusión como gasto operacional.

  7. Deducción de los aportes a fondos voluntarios de pensiones por $204.411.200[2]

    La demandante sostuvo que los aportes voluntarios que hace a los fondos de pensiones, tanto en calidad de empleador, con respecto a los empleados, como de patrocinador, con respecto a los miembros de la entidad patrocinadora, son deducibles del impuesto sobre la renta, por aplicación del artículo 126-1 del Estatuto Tributario en concordancia con los artículos 168, 169 y 173 del E.O.S.F.

    Sin embargo, advirtió que la liquidación oficial de revisión demandada, a pesar de aceptar que las empresas patrocinadoras pueden hacer aportes a pensiones a favor de los propios miembros de la empresa, concluyó que para que los aportes fueran deducibles fiscalmente, se requería que se hicieran a favor de los trabajadores de la empresa.

  8. Adición de ingresos. Intereses y rendimientos financieros por $144.371.000[3]

    La parte actora advirtió que la DIAN adicionó el renglón 44 “intereses y rendimientos financieros” en $144.371.000, correspondiente a los intereses por préstamos a los socios.

    Luego de describir los valores que liquidó la DIAN, los contabilizados por la sociedad y las diferencias resultantes entre estos, indicó que el valor adicionado era improcedente, pues la sociedad liquidó los intereses desde el día en que se originó la transacción, hasta el 31 de diciembre, mientras que la DIAN los calculó sobre los saldos iniciales de cada mes.

    Para la demandante, el actuar de la DIAN desconoció el artículo 35 del Estatuto Tributario, según el cual, para efectos del impuesto sobre la renta, se presume de derecho que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas, o estos a la sociedad, generan un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión, equivalente a la tasa para DTF vigente al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable.

  9. Sanción por inexactitud

    La demandante dijo que la sanción era improcedente, pues no incluyó costos o deducciones inexistentes, ni omitió ingresos en la declaración de renta del año 2007.

    Finalmente, dijo que existe una diferencia de criterio sobre la normativa aplicable a la liquidación de los intereses presuntos.

    1 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  10. Nulidad por falta de competencia temporal. Silencio administrativo positivo

    La DIAN estimó que no era procedente el silencio administrativo positivo invocado, pues el término de un año que fija el artículo 732 E.T., para resolver el recurso de reconsideración, se cuenta a partir de su interposición en debida forma.

    Precisó que la demandante interpuso el recurso de reconsideración el 17 de febrero de 2010, de tal forma que el término que tenía la DIAN para resolver el recurso vencía el 17 de febrero de 2011.

    Advirtió que el 24 de diciembre de 2010 envió por correo el oficio 100215314-11208, a la demandante, con el fin de citarla para notificarse personalmente de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión demandada. Agregó que el oficio fue dirigido a la dirección procesal que informó la demandante, es decir, a la Calle 198 # 22-81, en la ciudad de Bogotá, que...

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