Sentencia nº 41001-23-31-000-2006-00504-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 645990401

Sentencia nº 41001-23-31-000-2006-00504-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Diciembre de 2015

Fecha10 Diciembre 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

FIRMEZA DE DECLARACION TRIBUTARIA – Queda en firme si dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar no se ha notificado el requerimiento especial / SUSPENSION DEL TERMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Se produce con la inspección tributaria, contable y con el emplazamiento para corregir / INSPECCION TRIBUTARIA – En ella resulta admisible el decreto de todos los medios probatorios autorizados por la ley

De acuerdo con las anteriores normas, las declaraciones tributarias presentadas oportunamente quedan en firme si dentro de los 2 años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, la Administración no notifica el requerimiento especial. (…) Así, el término para notificar el requerimiento especial se suspende por 3 meses cuando la Administración practica, de oficio, la inspección tributaria y si esta diligencia se lleva a cabo por solicitud del contribuyente, se suspende mientras dure la inspección. Igualmente, el referido término se suspende durante un mes contado a partir de la notificación del emplazamiento para corregir. Según el artículo 779 del Estatuto Tributario, la inspección tributaria es un medio de prueba mediante el cual la Administración verifica la exactitud de las declaraciones, establecer la existencia de hechos gravables declarados y verificar el cumplimiento de las obligaciones formales. Para tal fin, puede decretar todos los medios de prueba autorizados por la legislación tributaria y otros ordenamientos legales, previa observancia de las ritualidades que les sean propias y con ello, constatar directamente la existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que interesan al proceso adelantado por la Administración. La inspección tributaria se decreta mediante auto que se debe notificar por correo o personalmente, con indicación de los hechos materia de prueba y los funcionarios comisionados para practicarla. Asimismo, el artículo 779 E.T. prevé que la diligencia se inicia una vez notificado el auto que la ordenó y que de ella se levantará un acta que contenga todos los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustenta y la fecha de cierre de la investigación debiendo ser suscrita por los funcionarios que la adelantaron.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 714 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 706 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 779

AUTO DE INSPECCION TRIBUTARIA – Tiene como finalidad la práctica real o efectiva de la prueba / PRACTICA DE LA INSPECCION TRIBUTARIA – Su adelanto no implica necesariamente que los funcionarios se deban desplazar a la sede del contribuyente / CONSTATACION DIRECTA - Su ejercicio permite acudir a otros medios de prueba / INSPECCION CONTABLE – Difiere de la inspección tributaria / INSPECCION TRIBUTARIA – En los casos que sea utilizada para dilatar o evitar la firmeza de la declaración, debe probarlo el contribuyente

La Sala ha precisado que la suspensión del término para notificar el requerimiento especial opera siempre y cuando la inspección tributaria realmente sea practicada por la Administración, pues, “la finalidad del mencionado auto es la práctica real de la prueba, por lo que si ésta no se realiza dentro de los tres meses siguientes, así sea con el levantamiento de al menos una diligencia, no puede operar la suspensión prevista en la ley, por cuanto el objeto de la norma no se cumpliría”. En el mismo sentido, ha sostenido que la suspensión del término para proferir el requerimiento especial empieza a correr desde la fecha en que se notifique el auto que ordena la inspección tributaria, pero opera solamente cuando la diligencia se practica, para lo cual basta que dentro del período de suspensión se realice al menos una prueba relacionada con la inspección, pues mientras los funcionarios comisionados no realicen alguna actividad propia de su encargo, no puede entenderse que se ha practicado la inspección y menos que hubiese empezado la suspensión del término de firmeza de la declaración. También ha dicho la Sala que en desarrollo de esta prueba, y como lo establece el artículo 779 E.T., la Administración puede decretar todos los demás medios probatorios autorizados por la ley, por lo que es admisible que en el trámite de la inspección se puedan decretar testimonios, pruebas documentales, inspecciones contables y solicitarse información mediante requerimientos ordinarios o hacer cruces de información, sin que la “constatación directa” a que la alude la norma implique necesariamente que los funcionarios deban desplazarse a la sede del contribuyente para realizar la inspección tributaria, pues, se reitera, es viable que a través de otros medios de prueba, como los consagrados de modo general en el artículo 684 del E.T., se constate la existencia de hechos gravados, dentro de las amplias facultades de fiscalización e investigación atribuidas a la Administración. En ese sentido, la Sala ha precisado que las inspecciones tributaria y contable persiguen objetivos diferentes, pues, mientras la primera es un medio de verificación de los hechos que interesan al proceso de fiscalización en la que se puede decretar una variedad de pruebas, la segunda es un medio probatorio esencialmente técnico para verificar específicamente la exactitud de los denuncios tributarios y el cumplimiento de las obligaciones formales a partir del análisis de la contabilidad del contribuyente.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance del auto de inspección tributaria y de las facultades de fiscalización e investigación de la administración se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 7 de diciembre de 2000, Exp. 11080, C.P.J.Á.P.H.; de 5 de diciembre de 2003, Exp. 25000-23-27-000-2001-1281-01(13598), C.P.L.L.D.; de 1 de junio de 2006, Exp. 66001-23-31-000-2002-01047-01(14558), C.P.J.Á.P.H.; de 28 de julio de 2007, Exp. 05001-23-31-000-2000-01397-01(15238), C.P.M.I.O.B.; de 26 de noviembre de 2008, Exp. 25000-23-27-000-2002-00921-01(15723), C.P.H.J.R.D.; de 5 de junio de 2014, Exp. 23001-23-31-000-2010-00075-01(18758), C.P.H.F.B.B. y de 16 de diciembre de 2014, Exp. 25000-23-27-000-2010-00252-01(20095), C.P.M.T.B. de Valencia

NOTA DE RELATORIA: Sobre las diferencias entre las inspecciones tributaria y contable se cita la sentencia de la Corporación de 14 de octubre de 2010, Exp. 25000-23-27-000-2004-01745-01(17042), C.P.H.F.B.B.

PROCEDENCIA DE COSTOS Y DEDUCCIONES – En caso de que no existir factura o documento equivalente, debe cumplir con los requisitos mínimos establecidos por el Gobierno Nacional / DOCUMENTO SOPORTE EN OPERACIONES REALIZADAS CON NO OBLIGADOS A FACTURAR – Para el año gravable 2001, exigía cumplir con los requisitos de procedencia establecidos en el Decreto 3050 de 1997 / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICITARIOS – No es un soporte fiscal ni contable / NOTA DE CONTABILIDAD DE OPERACIONES CON RESPONSABLES DEL REGIMEN SIMPLIFICADO – Resulta pertinente como soporte de la transacción y de la retención en la fuente / RETEIVA ASUMIDO EN ADQUISICION DE BIENES Y SERVICIOS A RESPONSABLES DEL REGIMEN SIMPLIFICADO – La nota de contabilidad sirve como soporte del IVA asumido por el comprador al existir prohibición de facturar el IVA

De acuerdo con la norma transcrita, para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el IVA, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario. Cuando se trate de documentos equivalentes a las facturas, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del E.T. En caso de que no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar al beneficio tributario deberá cumplir los requisitos mínimos establecidos por el Gobierno Nacional. Según la liquidación oficial de revisión, los contratos de prestación de servicios publicitarios fueron celebrados entre el actor, que no se discute que es del régimen común de IVA, con personas del régimen simplificado, esto es, no obligadas a expedir factura o documento equivalente, en los términos del artículo 615 del Estatuto Tributario. Por ello, para el caso en análisis, el documento que se pretenda hacer valer como prueba de la transacción que da lugar al reconocimiento del costo, debe cumplir los requisitos mínimos establecidos por el Gobierno Nacional. (…) Así, para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables de los responsables de IVA del régimen común por operaciones realizadas con personas no obligadas a expedir factura o documento equivalente, el documento que prueba la transacción para la procedencia de los costos debe reunir los siguientes requisitos: i) apellidos y nombre o razón social y NIT de la persona o entidad beneficiaria del pago o abono; ii) fecha de la transacción; iii) concepto; iv) valor de la operación y, v) la discriminación del impuesto generado en la operación, para el caso del impuesto sobre las ventas descontable. Además, como lo precisó la DIAN en los actos demandados, el actor estaba obligado a practicar retenciones por IVA por las operaciones realizadas con los responsables del régimen simplificado, conforme con el artículo 437-2 del Estatuto Tributario. (…) Por lo tanto, en este caso, el actor estaba obligado a expedir la nota de contabilidad, que constituye el documento soporte tanto de la transacción como de la retención en la fuente, documento que debía reunir los siguientes requisitos: apellidos y nombre o razón social y NIT del vendedor o de quien preste el servicio; fecha de la transacción, descripción específica de los artículos o servicios gravados adquiridos, valor total de la operación y monto de la retención...

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