Sentencia nº 19001-23-31-000-2010-00162-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 645990413

Sentencia nº 19001-23-31-000-2010-00162-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Diciembre de 2015

Fecha10 Diciembre 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

RENTA EXENTA POR LEY PAEZ – Se refería a los beneficios creados por el Gobierno Nacional para los contribuyentes con actividades en la zona afectada / BENEFICIO TRIBUTARIO DE LA LEY PAEZ – Se debe acreditar año a año el cumplimiento de los requisitos de procedencia / SOLICITUD DE EXENCION POR BENEFICIO DE LA LEY PAEZ – Con ella se deben acompañar las certificaciones señaladas en el artículo 4 de la Ley 218 de 1995

Como consecuencia del fenómeno natural causado por el sismo y la avalancha del R.P., por Decreto Legislativo 1264 de 1994 el Gobierno Nacional creó una serie de incentivos tributarios para aquellos contribuyentes que desarrollaran actividades en la zona afectada. Uno de los beneficios es la renta exenta, a que se refiere el artículo 2 del Decreto 1264 de 21 de junio de 1994, modificado por el artículo 2 de la Ley 218 de 1995, en los siguientes términos: (…) Para tener derecho a este beneficio, las empresas deben acreditar el cumplimiento de los requisitos que señala el artículo 4 de la Ley 218 de 1995, que modificó el artículo 4 del Decreto 1264 de 21 de junio de 1994, así: (…) Así, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 218 de 1995 y el artículo 8 del Decreto 529 de 1996, modificado por el artículo 6 del Decreto 890 de 1997, el contribuyente del impuesto sobre la renta que desee acogerse al beneficio tributario debe acreditar cada año el cumplimiento de los requisitos previstos en esta norma. El cumplimiento anual de los requisitos para acceder a la exención obedece a la independencia de los periodos gravables en el impuesto sobre la renta. Por lo tanto, para cada año en que solicite la exención, antes del 30 de marzo siguiente al año gravable en el que este se solicita, el contribuyente debe presentar un memorial en el que manifieste su intención de acogerse al beneficio y acompañar las certificaciones señaladas en el artículo 4 de la Ley 218 de 1995. Estos documentos deben presentarse ante la Administración de Impuestos con jurisdicción en el municipio en el que el contribuyente se haya instalado efectivamente. Una de las certificaciones que se exige anualmente es la expedida por el Alcalde respectivo, en la que conste que la empresa objeto del beneficio se encuentra instalada físicamente en la jurisdicción de uno de los municipios de la zona de influencia del Río Páez.

FUENTE FORMAL: LEY 218 DE 1995 – ARTICULO 4

RENTA EXENTA POR BENEFICIOS DE LA LEY PAEZ – Procede aún si la certificación de existencia que debe expedir el alcalde municipal, posee una fecha anterior al año gravable en el que se solicita el beneficio / CERTIFICACION DE EXISTENCIA EN LA ZONA DE INFLUENCIA DEL RIO PAEZ - La fecha de su expedición, no es razón suficiente para rechazar la renta exenta / CERTIFICACION DE EXISTENCIA EN LA ZONA DE INFLUENCIA DEL RIO PAEZ - Se puede suplir con otras pruebas de las que también se concluya la existencia o instalación física del contribuyente en el municipio, durante el año gravable en discusión

Por liquidación oficial de revisión de 16 de diciembre de 2008, la DIAN rechazó la renta exenta porque la actora no allegó el certificado del Alcalde de Popayán, en el constara la instalación física de la empresa en ese municipio, por el año gravable 2005. Como consecuencia, fijó un total impuesto a cargo de $616.725.000, una sanción por inexactitud de $949.638.000 y un total saldo a pagar de $1.563.952.000. La actora acepta que no allegó la certificación del Alcalde de Popayán sobre la existencia física de la empresa en ese municipio, expedido para el periodo gravable 2005, pues la que se presentó fue la expedida el 11 de mayo de 1999. (…) El citado certificado acredita que la actora existe desde 1996 y tiene su domicilio en Popayán. También, que tiene su existencia física en ese municipio, más exactamente en la Circunvalar Sur No 51-50. El referido certificado no acredita que para el año gravable 2005 la actora existía físicamente en Popayán. Sin embargo, para garantizar del derecho sustancial a la renta exenta por el año gravable 2005, que se deriva del cumplimiento de los requisitos legales, entre otros, la existencia real de la actora en la zona de influencia del Río Páez, con el fin de reactivar la economía y generar empleo en dicha zona, la Sala considera que el certificado del Alcalde puede ser suplido por otras pruebas de las cuales también se concluya que durante el año gravable en discusión, la actora existía físicamente en el municipio de Popayán. (…) En el certificado del revisor fiscal que la actora anexó para acogerse al beneficio tributario por el año gravable 2005 consta que la demandante inició su periodo productivo en enero de 1998, lo que coincide con el oficio de la Alcaldía de Popayán, conforme con el cual desde ese año y por lo menos hasta la fecha del oficio (13 de junio de 2011), ejerce su actividad comercial en el municipio de Popayán y se localiza en el suelo urbano del mismo municipio. Asimismo, en el certificado de existencia y representación legal de la actora consta que tiene como domicilio el municipio de Popayán y no figura reforma estatutaria de cambio de domicilio, por lo que desde su constitución (1996), siempre ha estado domiciliada en Popayán y desde que inició su periodo productivo (enero de 1998) ha ejercido su actividad comercial, lo que requiere su existencia física en el municipio. (…) En ese orden de ideas, y como está probado que por el año gravable en discusión la actora estaba instalada físicamente en el municipio de Popayán, no procedía el rechazo de la renta exenta ni, por ende, la modificación a la declaración privada de renta presentada por la actora por el año gravable 2005.

FUENTE FORMAL: DECRETO 529 DE 1996 – ARTICULO 8 / DECRETO 890 DE 1997 – ARTICULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00162-01(21452)

Actor: C.I. TRILLADORA DE CAFE POPAYAN S.A. EN LIQUIDACION

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 30 de mayo de 2014 del Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las súplicas de la demanda[1].ANTECEDENTES

El 22 de marzo de 2006, C.I. TRILLADORA DE CAFÉ POPAYÁN S.A. EN LIQUIDACIÓN, manifestó, por escrito, a la Administración de Impuestos de Popayán su voluntad de acogerse al beneficio a la exención del impuesto sobre la renta de que trata el artículo 2 de la Ley 218 de 1995[2].

El 24 de marzo de 2006, la actora presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2005, en la que registró como renta exenta (beneficio L.P., la suma de $1.541.620.000, un total impuesto a cargo de $23.201.000 y con total saldo a pagar $20.790.000.

El 16 de mayo de 2007, la DIAN expidió a la actora emplazamiento para corregir, que fue notificado a la demandante el 25 de mayo de 2007.

El 4 de abril de 2008, la DIAN notificó el Requerimiento Especial 17063200800006 en el que propuso desconocer la renta exenta por beneficio zona Río Páez porque la actora no aportó el certificado de la Alcaldía de Popayán sobre la existencia física de la empresa en esa ciudad. La contribuyente dio respuesta al requerimiento el 25 de junio de 2008.

El 17 de diciembre de 2008, la Administración notificó la Liquidación Oficial de Revisión 172412008000001 de 16 de diciembre de 2008, en la que modificó la declaración privada en el sentido de desconocer la renta exenta, por cuanto la sociedad no cumplió el requisito de presentar el certificado de instalación física de la empresa en el municipio, expedido por el Alcalde de Popayán. Como consecuencia, fijó un total impuesto a cargo de $616.725.000, una sanción por inexactitud de $949.638.000 y un total saldo a pagar de $1.563.952.000[3].

Por Resolución 900090 de 22 de diciembre de 2009, la DIAN confirmó en reconsideración el acto recurrido[4].

DEMANDA

C.I. TRILLADORA DE CAFÉ POPAYÁN S.A. EN LIQUIDACIÓN, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:

“Los actos administrativos que demando en acción de nulidad y restablecimiento del derecho son: 1. Liquidación Oficial de Revisión No. 172412008000001 de fecha 16 de Diciembre de 2008, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Popayán, por medio de la cual se modificó la liquidación privada realizada por la sociedad C.I. TRILLADORA DE CAFÉ DE POPAYÁN S.A. EN LIQUIDACIÓN correspondiente a la declaración de impuesto sobre la renta del año gravable 2005.

  1. Resolución No. 900090 de fecha 22 de Diciembre de 2009, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad ahora demandante.

    Como consecuencia de la nulidad solicitada, a título de restablecimiento del derecho solicito se declare lo siguiente: Primero: Que la liquidación privada de impuesto sobre la renta, presenta por la sociedad C.I. TRILLADORA DE CAFÉ DE POPAYÁN S.A. EN LIQUIDACIÓN, correspondiente al ejercicio gravable 2005, se encuentra en firme y es inmodificable. Segundo: Que se condene en costas a la demandada, consistentes en reconocer a favor de la sociedad C.I. TRILLADORA DE CAFÉ POPAYÁN S.A. EN LIQUIDACIÓN los costos del proceso más los honorarios correspondientes a la representación que realiza el suscrito, en calidad de abogado apoderado de la mencionada sociedad. R. se ordene su tasación.”[5]

    La actora invocó como disposiciones violadas las siguientes:

    • Artículos 83 y 228 de la Constitución Política de Colombia.

    Artículo 12 del Código Contencioso Administrativo.

    • Artículos 4 de la Ley 218 de 1995.

    • Artículos 683, 684 y 742 del Estatuto Tributario.

    • Artículo 6 del Decreto Reglamentario 890 de...

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