Sentencia nº 76001-23-31-000-2012-00470-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 645990545

Sentencia nº 76001-23-31-000-2012-00470-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Mayo de 2015

Fecha28 Mayo 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

DEMANDA CONTRA NORMA DEROGADA / COBRO POR EL SERVICIO DE FACTURACION DEL IMPUESTO PREDIAL / TASA POR LA PRESTACION DE SERVICIO PUBLICO / TASA POR COPIAS, CERTIFICACIONES Y CONSTANCIAS / IMPUESTO POR LA EXPEDICION DE LA FACULTAD DEL IMPUESTO PREDIAL / AUTONOMIA TRIBUTARIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES / COBRO POR FORMULARIO DEL IMPUESTO PREDIAL / GRATUIDAD EN LOS FORMULARIOS Y FACTURAS DE COBRO

FUENTE FORMAL: LEY 57 DE 1985 – ARTICULO 17 / LEY 57 DE 1985 – ARTICULO 24 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 6 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 121 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 150 NUMERAL 12 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 313 NUMERAL 4 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 287 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 288 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 294 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 338 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 362 / LEY 962 DE 2005 – ARTICULO 16 / LEY 962 DE 2005 – ARTICULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., mayo veintiocho (28) de dos mil quince (2015)

Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00470-01 (21116)

Actor: A.B.G.

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI

FALLO

Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.B.G., parte demandante en el proceso, contra la sentencia del 12 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. Acto demandado

    La ciudadana A.B.G., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad del artículo 13º del Acuerdo No. 31 del 30 de diciembre de 1998, “por el cual se dictan normas sobre el impuesto predial unificado”, proferido por el Concejo Municipal de Santiago de Cali, cuyo texto es el siguiente:

    “ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO: La factura de cobro del Impuesto Predial Unificado tendrá un costo de mil pesos ($1.000), que se incluirá en el monto a pagar con la misma. El valor será reajustado anualmente por el Director del Departamento Administrativo de Hacienda, Catastro y Tesorería.

    Autorizase al Señor Alcalde para hacer los créditos y contracréditos (sic) presupuestales necesarios en el presupuesto de 1999, para asumir los costos de impresión de las facturas de cobro a que se refiere este Acuerdo.”

  2. Pretensiones

    Como pretensiones de la demanda, se solicita:

    “PRIMERO. Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el Acuerdo Municipal No. 31 del día treinta (30) del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998) “POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS SOBRE EL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO” expedido por el Concejo Municipal de Santiago de Cali en cuanto al siguiente artículo:

    ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO (…).

SEGUNDO

Que se ordene cumplir la sentencia en el término indicado en el artículo 176 del Decreto 01 de 1984 con los efectos señalados en el artículo 177 de la misma obra.

TERCERO

Que se condene a la entidad demandada a pagar las costas causadas en el presente proceso.”

  1. Normas violadas y concepto de la violación

    Para la demandante, el acto administrativo demandado vulnera los artículos 1, 123, 124, 125, 150, 313, 315, 333 y 338 de la Constitución, así como la Ley 153 de 1887 y la Ley 962 de 2005.

    Como concepto de la violación manifiesta que el cobro de la factura del impuesto predial unificado es una verdadera tasa. Por tal razón, el Concejo Municipal no tenía competencia para crearla, ya que no estaba autorizada por ley.

    Al respecto, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 962 de 2005, que le prohíbe a las entidades públicas cobrar, por la realización de sus funciones, valor alguno por concepto de tasas, contribuciones, formularios o precio de servicios que no estén expresamente autorizados mediante norma con fuerza de ley.

    Finalmente, para sustentar la ilegalidad de la norma demandada, afirma que si bien mediante acuerdo se puede autorizar a las autoridades municipales para que fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobran a los contribuyentes, no es menos cierto que el acuerdo, como mínimo, debe establecer el sistema y método para definir los costos y beneficios, “omisión que resulta de bulto en el caso que se plantea”.

  2. Oposición

    El municipio de Santiago de Cali guardó silencio.

    SENTENCIA APELADA

    El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 12 de abril de 2013, negó las pretensiones de la demanda.

    Para el Tribunal, como el Acuerdo No. 31 de 1998 había sido derogado mediante el Acuerdo No. 321 de 2011, esto es, antes de la interposición de la demanda, el artículo demandado perdió su fuerza ejecutoria y obligatoriedad –no produce efectos jurídicos en la actualidad-, ya que desaparecieron los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundaba.

    En ese orden de ideas, concluyó que resultaba innecesario examinar la legalidad de la norma demandada.

    RECURSO DE APELACIÓN

    Inconforme con la decisión de primera instancia, la ciudadana A.B.G. interpuso recurso de apelación con el fin de que fuera revocada la sentencia y, en consecuencia, declarada la nulidad de la norma demandada por las razones expuestas en la demanda.

    Como fundamento del recurso, manifestó que en el proceso no se encuentra debidamente demostrada la derogatoria del Acuerdo 31 de 1998, pues el municipio de Santiago de Cali no contestó la demanda. Sólo en los alegatos de conclusión sostuvo tal derogatoria y aportó un documento que no pudo ser objeto de debate por su extemporaneidad.

    No obstante, afirmó que en caso de considerarse que en el proceso está demostrada la derogatoria de la norma demanda, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el precedente del Consejo de Estado, dicha circunstancia no enerva el ejercicio de la acción de nulidad, ya que el acto derogado estaba amparado por la presunción de legalidad y, por ende, produjo efectos jurídicos.

    ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

  3. Parte demandante

    La ciudadana A.B.G., reiteró el precedente del Consejo de Estado sobre la posibilidad de que se estudie de fondo la demanda, pese a que se trata de una norma derogada. Para el efecto, citó la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686 07).

    Sobre el fondo del asunto, insistió en la falta de competencia del Concejo Municipal de Santiago de Cali para fijar el tributo de que trata la norma demandada, ya que, en su sentir, el costo de la papelería por facturación del impuesto predial es una verdadera tasa.

    Adujo que si bien esta Sección, en sentencia del 4 de abril de 2013[1], manifestó que los entes territoriales están facultados para cobrar el valor de fotocopias, constancias, certificaciones y paz y salvos, dicha facultad no es extensiva para el cobro del servicio propio de la papelería que se utiliza en la recaudación de obligaciones a su favor.

    Pero, si en gracia de discusión se aceptara que el municipio estaba facultado para cobrar una tasa por el servicio de la papelería para la facturación del impuesto predial, la norma demandada es ilegal por cuanto no fijó el sistema ni el método para definir los costos y beneficios del servicio prestado.

  4. Municipio de Santiago de Cali

    El municipio de Santiago de Cali solicitó que se confirmara la sentencia apelada, por cuanto la decisión del Tribunal “ha sido lógica, razonable y coherente con relación a las...

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