Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00056-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 645990621

Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00056-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Mayo de 2015

Fecha27 Mayo 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

DEBIDO PROCESO EN PROCESO DISCIPLINARIO – Concepto. No cualquier irregularidad da lugar a decretar la nulidad de la actuación sancionatoria

Resulta propicio precisar que el principio fundamental al debido proceso es una garantía constitucional instituida a favor de las partes y demás sujetos intervinientes interesados en una determinada actuación administrativa o judicial, que consiste en que toda persona, natural o jurídica, debe ser juzgada conforme a las leyes preexistentes al caso que se examina, garantizándole principios como los de publicidad, contradicción y el derecho de defensa. De igual manera se dirá que no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario genera, por si sola, nulidad de los actos a través de los cuales se aplica a un funcionario una sanción, pues lo que interesa en el fondo es que no se haya incurrido en fallas de tal magnitud por parte de la entidad investigadora que impliquen violación del derecho de defensa y del debido proceso, por lo que sólo las irregularidades sustanciales o esenciales, que impliquen violación de garantías o derechos fundamentales acarrearán la nulidad de los actos sancionatorios.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 175

PROCESO VERBAL DISCIPLINARIO – Procedencia. Confesión de la falta disciplinaria. La confesión debe consistir en el reconocimiento de la responsabilidad disciplinaria y no en la simple afirmación de los hechos naturalísticos

Si todas las afirmaciones del disciplinado hubieren estado encaminadas a reconocer, no solo los hechos, sino además, y muy concretamente, que estos constituían una serie de infracciones al régimen de disciplina y ética de la Policía Nacional, sí se hubieran dado las condiciones previstas por el artículo 175 de la Ley 734 de 2002 para adelantar el trámite por el procedimiento verbal; empero, como ello no se dio, se muestra palmario que fue correcto su adelantamiento por la vía ordinaria que, a todas luces fue más garantista y ponderado en cuanto al debate probatorio y, de suyo, para el ejercicio del derecho de defensa y de contradicción.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 175

CHEQUE – Concepto. Naturaleza jurídica. Existencia. Tenedor es el único legitimado para cobrarlo o endosarlo

De acuerdo con lo previsto por el Título III, Capítulo V, Sección III del Código de Comercio (Decreto 410 de 1971), consonante con la jurisprudencia sobre la materia, el cheque es un título de pago, por el cual una persona, denominada librador o creador, extiende el mismo para que otro, denominado librado o banco, cancele con los fondos que previamente tiene en una cuenta de su propiedad una obligación adquirida con el beneficiario o tenedor. Queda claro entonces que el cheque, siendo un medio exclusivo de pago, mas no de crédito, nace a la vida jurídica cuando, existiendo una obligación actual, vigente y exigible, debe ser cancelada por el obligado, por cuya razón da la orden a una entidad bancaria para que, con sustento en un contrato de cuenta corriente, cancele al acreedor determinada suma de dinero. Ahora bien, girado un cheque, este se constituye en un título que tan sólo puede ser cobrado o endosado a favor de otra persona por el mismo beneficiario, dada la legitimidad que ostenta por ser el acreedor de su girador.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIOARTICULO 712 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 717

FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO A TRAVES DE UN CHEQUE – Emisión de orden de pago por una obligación inexistente. Constituye una conducta disciplinaria

En el caso que motivó la investigación disciplinaria en contra de O.G.P. se acreditó, de una parte, que fue este quien ordenó la elaboración del cheque No. 342826 del Banco de Occidente, contra la cuenta corriente No. 268-00294-6 cuyo titular es el Hospital Central de la Policía Nacional, a favor de F.A.R.F. por valor de $4.372.316.oo, sin que existiera una obligación para tal actuación; es decir, dio orden de pago de una suma de dinero de propiedad del Hospital Central de la Policía Nacional sin que fuera cierta la deuda que se pretendía cubrir; de otro lado, fue el mismo disciplinado quien, de su puño y letra, contrariando las normas que regulan la tenencia y circulación de los títulos valores, endosó el mencionado cheque como si fuera su tenedor legítimo para que un tercero (su estafeta HERZON GONZÁLEZ) lo cobrase por ventanilla en la entidad bancaria correspondiente. Las conductas mencionadas, que fueron debidamente acreditadas en la investigación disciplinaria, no tienen un nombre distinto al de falsedad en documento público, pues, en primer lugar, O.G.P. creó un título valor con cargo al Hospital Central de la Policía Nacional por obligación inexistente a favor de persona que no había prestado sus servicios a la entidad pública para la cual laboraba en el cargo de Subdirector Administrativo y, en segundo lugar, creyendo fungir el disciplinado como titular o legítimo tenedor del precitado título valor, lo endosó a favor de un tercero para hacer efectivo su cobro.

PRINCIPIO DE LA INVESTIGACION INTEGRAL EN MATERIA DISCIPLINARIA – Juez de segunda instancia no está impedido para invocar nuevos para confirmar o modificar la decisión apelada

Afirma el accionante que no le fue posible ejercer la defensa en el trámite de la segunda instancia ante la «sorpresiva» fundamentación incluida por el Director General de la Policía al desatar la apelación, por haber encontrado elementos adicionales para confirmar la sanción impuesta. Nada más desacertado y contrario a la lógica jurídica que el argumento en que se apoya este cargo, al afirmar que el funcionario que resuelve un asunto en segunda instancia se encuentra impedido para analizar y encontrar nuevos argumentos para revocar o confirmar la decisión objeto de la alzada, pues tal circunstancia es de la esencia de cualquier actividad investigativa, tanto en vía gubernativa ante la administración, como en la vía judicial, por aplicación del principio de la investigación integral previsto por el artículo 129 de la Ley 734 de 2002, concordante con el numeral 6º del artículo 77 de la Ley 200 de 1995.

FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1995 – ARTICULO 77 NUMERAL 6 / LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 129

POTESTAD DISCIPLINARIA – Características. Pertenece a las relaciones de tipo jerárquicas. Se activa con el incumplimiento de los deberes funcionales asignados al sector público. Finalidad. Diferencias con la acción penal. Compatible con la acción penal. No supone una vulneración del principio non bis in ídem

La acción disciplinaria se produce dentro de las relaciones de subordinación que existen entre el funcionario y la administración, en el ámbito de la función pública, y se origina en el incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, etc. y su finalidad es la de garantizar el buen funcionamiento, moralidad administrativa y prestigio del organismo público respectivo en cuanto a la transparencia en el manejo de los recursos públicos. Dichas sanciones son impuestas por la autoridad administrativa competente. La acción penal, por su parte, cubre tanto la conducta de los particulares como la de los funcionarios públicos y su objetivo es la protección del ordenamiento jurídico social.

En estas condiciones, siendo la acción disciplinaria distinta de la acción penal, cada una puede adelantarse de forma independiente, sin que de su coexistencia se pueda deducir infracción al principio non bis in ídem, y menos aún, que la decisión que se adopte en uno deba coincidir o interferir con la que se adopte en el otro.

DOLO EN MATERIA DISCIPLINARIA – Criterios que determinan el grado de culpabilidad. Jerarquía,función y posición del disciplinado al interior de la administración pública

Estudiados los actos acusados, la Sala encuentra que la entidad demandada, a través de los funcionarios que intervinieron en el trámite de primera y segunda instancia, calificaron con apego a la normatividad aplicable la falta cometida por O.G.P. como gravísima, al tenor de la Ley 734 de 2002, ya que la conducta fue ejecutada a título de dolo, dada la jerarquía, función y posición del servidor público como Subdirector Administrativo del Hospital Central de la Policía Nacional, al haber omitido deliberadamente los procedimientos legales y reglamentarios para la expedición y pago de cheques destinados a satisfacer las obligaciones reales que adquiera en el giro normal de sus funciones. Este cargo también carece de fundamento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015).

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00056-00(0226-12)

Actor: O.G.P.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

AUTORIDADES NACIONALES - F A L L O –

ANTECEDENTES

Conoce la Sala en única instancia la acción de nulidad y restablecimiento instaurada por el ciudadano O.G.P. en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.

  1. - PRETENSIONES

    El ciudadano O.G.P., mediante apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó de esta jurisdicción la nulidad de los siguientes actos administrativos:

    1) Decisión contenida en los artículos 1, 2 y 3 de la parte resolutiva de la providencia proferida el 25 de junio de 2007 por el Inspector General de la Policía Nacional, que le impuso la sanción principal de destitución del cargo como Subdirector Administrativo del Hospital Central de la Policía Nacional, y la sanción accesoria de inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de cinco (5) años.

    2) Decisión contenida en el artículo primero de la providencia proferida el 23 de agosto de 2007 por el Director General de la Policía Nacional, contentiva del fallo de segunda instancia dentro del respectivo...

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