Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00133-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 645990697

Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00133-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Mayo de 2015

Fecha14 Mayo 2015
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

PROCESO ELECTORAL - Suspensión provisional / SUSPENSION PROVISIONAL - Negada. Ser conjuez no comporta desempeño de cargo público

En cumplimiento del auto de 19 de marzo de 2015, mediante el cual la Sala revocó la decisión de rechazo por extemporánea de la solicitud de suspensión provisional proferida por este Despacho, procede a pronunciarse sobre la medida cautelar presentada por el ciudadano C.M.I.S. contra el acto que declaró la elección del doctor E.J.M.V., como Contralor General de la República para el período 2014-2018. El memorialista indicó que el acto de elección debe ser suspendido en sus efectos porque sobre el elegido recaía la inhabilidad prevista en el artículo 267 de la Constitución Política y en el artículo 59 de la Ley 42 de 1993, porque durante el año anterior a su elección como Contralor General de la República, se desempeñó como conjuez de la Corte Constitucional y de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Por lo tanto, indicó que no solo fue designado en cada caso mediante actos administrativos sino que también se posesionó para actuar como conjuez en varios procesos a cargo de las corporaciones judiciales mencionadas y suscribió las correspondientes providencias. Vista la formulación de la medida cautelar, la Sala considera que en efecto, conforme a la normativa pretranscrita contenida en el artículo 61 de la Ley 270 de 1996, armonizada con el CPACA en sus artículos 115 y 116, la figura de los conjueces tiene un triple propósito: a) suplir las faltas de los Magistrados titulares cuando sean separados del conocimiento por impedimentos o recusaciones; b) desempatar las decisiones jurisdiccionales y c) completar el quórum decisorio. En todo caso, dice el CPACA en forma clara, que no podrán ser miembros de las corporaciones públicas, empleados o trabajadores de ninguna entidad que cumpla funciones públicas, durante el período de sus funciones. E incluso se plantea la remuneración y le asigna los mismos deberes y atribuciones a cargo de los Magistrados, lo cual conlleva las mismas responsabilidades. Pues bien, lo cierto es que la medida cautelar pretende con base en la normativa invocada, reputar que el conjuez ejerce un cargo público, para efectos, de ingresar la situación del elegido en el campo de la inhabilidad por el ejercicio de cargo público durante el año inmediatamente anterior a su designación, conforme a los voces del artículo 267 constitucional cuando dispone: “No podrá ser elegido C. General quien haya ocupado cargo público alguno del orden nacional, salvo la docencia, en el año inmediatamente anterior a la elección” Para la Sala, lo cierto es que esa censura como la planteó el memorialista es impróspera, toda vez que el ejercicio de la actividad de conjuez no encaja en la de ejercicio de cargo público, razón por la cual la hipótesis por él propuesta no se compadece del supuesto fáctico de la norma que contempla la incursión en la inhabilidad del artículo 267 Constitucional cuya exigencia es el ejercicio de cargo público. Ha de recordarse, que las inhabilidades son de aplicación estricta y restrictiva al supuesto fáctico que la norma prevé, sin que haya lugar a extensiones o analogías. Por lo anterior, no se puede reputar al conjuez como titular (transitorio) de cargo público, y ello impide suspender los efectos del acto de elección, bajo el predicamento de que el elegido está incurso en la inhabilidad de haber ejercido cargo público durante el año inmediatamente anterior a su designación como C., a partir de la situación de haber fungido como Conjuez en las Altas Cortes. En consecuencia, esta censura que sustenta la suspensión provisional, no logra desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo y, por ende, no hay lugar a suspender sus efectos.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia de 5 de junio de 2012. R.. 2010-00115-00. M.P.A.Y.B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00133-00

Actor: C.M.I.S.

Demandado: CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA

En cumplimiento del auto de 19 de marzo de 2015, mediante el cual la Sala revocó la decisión de rechazo por extemporánea de la solicitud de suspensión provisional proferida por este Despacho, procede a pronunciarse sobre la medida cautelar presentada por el ciudadano C.M.I.S. contra el acto que declaró la elección del doctor E.J.M.V., como Contralor General de la República para el período 2014-2018.

1. ANTECEDENTES

1.1. Por auto de 15 de octubre de 2014, este Despacho admitió la demanda que presentara el señor C.M.I.S., el día 30 de septiembre de 2014[1], contra el acto antes referido.

1.2. La solicitud de suspensión provisional: presentada el día 2 de octubre de 2014[2], en escrito separado[3] y con fundamento en que el acto de elección transgredió el artículo 267 de la Constitución Política y el artículo 59 de la Ley 42 de 1993, en cuanto el elegido no reunía las condiciones constitucionales de elegibilidad, pues ocupaba durante el año inmediatamente a su elección como C., el cargo público de conjuez de la Corte Constitucional y de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

CONSIDERACIONES
  1. Competencia

    Esta Corporación es competente para conocer en única instancia de la presente solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección demandado, en atención a la autoridad que lo profirió, conforme con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 149 del CPACA, en armonía con los artículos 229 ibidem y siguientes y 277 inciso último del mismo ordenamiento.

  2. Suspensión provisional

    2.1. Generalidades

    ...

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