Sentencia nº 68001-23-31-000-2009-00636-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 645990753

Sentencia nº 68001-23-31-000-2009-00636-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Mayo de 2015

Fecha13 Mayo 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

CONTRATO REALIDAD - ESE F. de P.S. / CONTRATO REALIDAD - Desarrollo jurisprudencial / SENTENCIA CONSTITUTIVA - Contrato realidad / DERECHOS PRESTACIONALES - Imposible con anterioridad a la sentencia / SENTENCIA CONSTITUTIVA - Debe reclamar oportunamente las prestaciones sociales / PETICION DE PRESTACIONES SOCIALES - Dentro del término de prescripción

No puede perderse de vista que las sentencias constitutivas se profieren dentro del marco de un proceso suscitado entre personas determinadas, con pretensiones particulares, por lo cual, tienen efectos inter partes. En consecuencia, no se puede invocar la aplicación de dicha figura con el fin de suplir una eventual omisión en el ejercicio de acción en un caso específico. Adicionalmente, considera la Sala necesario preciar que el carácter constitutivo del fallo que declara la existencia de una relación laboral, no exime al interesado de reclamar oportunamente ante la administración las prestaciones sociales derivadas del vínculo de trabajo que estima existió. En efecto, si bien es cierto la Sentencia proferida en materia de contrato realidad es constitutiva del derecho reclamado, también lo es que los ciudadanos tienen la carga de hacer la petición prestacional dentro del término de prescripción so pena de incurrir en una omisión y, en consecuencia, perder la oportunidad de obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones en sede contenciosa. Sobre el particular, esta Corporación ha aclarado que en materia de contrato realidad los interesados tienen la obligación de hacer el reclamo ante la administración dentro de un plazo razonable, es decir, que si bien es cierto bajo dicha figura se reconocen los derechos y prestaciones teniendo en cuenta que su prescripción se cuenta a partir de la decisión judicial, también lo es que el interesado debe atender la normativa procedimental y, por lo tanto, acatar los términos de caducidad y prescripción una vez finalizado el vínculo contractual.

CONTRATO REALIDAD - Médico especialista en ginecoobstetricia / MEDICO ESPECIALISTA - Las funciones no fueron de carácter transitorio o esporádico / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - De manera sucesiva / CONVENCION COLECTIVA - No le es aplicable al no ser trabajador oficial / SUBORDINACION - Demostrada

Se debe precisar que si bien los declarantes afirmaron que también fueron vinculados a la E.S.E. demandada mediante contratos de prestación de servicios, esa sola circunstancia no les resta credibilidad, es más, merecen ser considerados porque fueron testigos directos de los hechos objeto de estudio y se refirieron en forma detallada a la labor desempeñada por el actor. Con todo no existen elementos de juicio que impidan reconocerles valor probatorio y tampoco se demostró falsedad alguna en su dicho. Los elementos de convicción recaudados en el proceso permiten a la Sala afirmar que las funciones desempeñadas por el accionante no fueron de carácter transitorio o esporádico, característica propia del contrato de prestación de servicios. A contrario sensu, los mismos revelan que se trató de una relación prolongada en el tiempo como lo demuestran los contratos sucesivos que durante 5 años fueron celebrados entre el demandante y la E.SE. F. de P.S., con el fin de emplearlo de modo permanente. De otro lado, se debe aclarar que a pesar de que en las órdenes prestación de servicios se estableció que el contratista cumpliría con el objeto contractual en forma independiente, sin subordinación y que no se configuraría relación laboral entre éste y la administración; las pruebas previamente analizadas desvirtúan el anterior acuerdo pues, se reitera, sustancial y materialmente se configuró una verdadera relación laboral entre las partes. En tales condiciones, es decir, desvirtuadas tanto la autonomía e independencia en el desarrollo de la actividad contractual, como la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios concluye la Sala que en este caso se demostró la configuración del contrato realidad, en tanto el accionante prestó el servicio público de salud en la E.S.E. Francisco de P.S. de manera subordinada y en las mismas condiciones que los demás empleados públicos de planta.

CONTRATO REALIDAD - Relación laboral / PRESCRIPCION - Sentencia constitutiva / DERECHOS ECONOMICOS LABORALES - Reconocimiento a título de indemnización / INDEMNIZACION - Los mismos emolumentos que perciban los servidores públicos de la planta de personal / COTIZACION SALUD Y PENSION - Cuota parte / RETENCION EN LA FUENTE - No devolución

En el presente caso, las funciones desarrolladas por el actor corresponden a las ejercidas por un médico ginecólogo, cargo existente en la planta de personal de la entidad, razón por la cual, para los efectos de la indemnización, se tendrá como referente los mismos emolumentos que percibían estos servidores públicos de la entidad. De este modo, al verificarse que el A-quo dispuso el pago de las prestaciones sociales al actor con fundamento en los honorarios pactados en el contrato, se modificará la Sentencia aclarando que la condena es con base en lo devengado por un médico especializado en ginecología, perteneciente a la planta de personal de la Entidad, toda vez que de las pruebas recaudadas se advierte que en la planta de la extinta Empresa Social del Estado existía el cargo de médico ginecólogo. Así mismo, para efectos de la condena debe tenerse en cuenta el Sistema de Seguridad Social Integral previsto en la Ley 100 de 1993, el cual garantiza el cubrimiento de las contingencias, tales como pensión y salud. Sobre el particular, se debe precisar que en nuestro ordenamiento jurídico las prestaciones sociales referentes a pensión y salud son cubiertas por las partes que integran la relación laboral, así por ejemplo, en materia pensional durante la ejecución de las órdenes de servicio de la actora, se destinaba el equivalente al 13.5% de la tasa de cotización, monto cubierto por el empleador con un 75% y el trabajador con un 25% (artículo 20 de Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003), y en materia de salud la base de cotización de las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, afiliados obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud, es la misma contemplada en el sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 (parágrafo primero art. 204). Por tanto, al liquidar el valor de las condenas no se podrá tener en cuenta la totalidad de dichos montos, sino la cuota parte de los aportes que le correspondía a la Entidad siempre que el demandante demuestre haberla sufragado. Con lo anterior, la Sala reitera lo que consideró en Sentencia de 29 de enero de 2015, proferida dentro del expediente Nº 4149 de 2013, con ponencia de quien en esta oportunidad sustancia el proceso. De otro lado, contrario a lo manifestado por el A quo, no hay lugar a ordenar la devolución de los descuentos realizados al actor por concepto de retención en la fuente, pues si bien es cierto se desnaturalizó la vinculación de origen contractual, también lo es que la declaración de la existencia de dicha relación no implica per se la devolución de sumas de dinero que se generaron en virtud de la celebración contractual, pues la finalidad del restablecimiento del derecho es el reconocimiento de emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir con la relación laboral oculta más no la devolución de sumas pagadas con ocasión de la celebración del contrato.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015).

Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00636-01(1230-14)

Actor: A.J.G.S.

Demandado: ESE FRANCISCO DE P.S. EN LIQUIDACION

Referencia: SEGUNDA INSTANCIA C.C.A.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda de la Corporación de 17 de octubre de 2014, para resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la Sentencia de 14 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión - Sala de Asuntos Laborales, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    1.1. Pretensiones.

    Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor A.J.G.S. presentó demanda[1] encaminada a obtener la nulidad de los Oficios de 4 y 31 de marzo de 2009 proferidos por la Apoderada General del L. de la E.S.E. Francisco de P.S. en Liquidación, que negaron el reconocimiento de las prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de la relación laboral que se configuró entre el accionante y la entidad demandada.

    Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó declarar que el actor prestó sus servicios en la E.S.E. Francisco de P.S. en calidad de empleado público o trabajador oficial; disponer el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones legales y extralegales (de conformidad con la Convención Colectiva vigente en la entidad), a saber: salario, cesantías, intereses a las cesantías, indemnizaciones moratoria, por perjuicios y por despido sin justa causa, aportes al Sistema General de Seguridad Social, horas extras, reajustes e incrementos salariales, vacaciones compensadas en dinero, días del profesional y de la seguridad social, auxilios de alimentación y transporte, subsidio familiar, dotaciones, primas de vacaciones, técnica, servicios, navidad y antigüedad y pensión de jubilación; reconocer la suma de $50.000.000 por concepto de perjuicios materiales y morales; reembolsar las garantías, impuestos y retenciones en la fuente sufragadas por el actor; actualizar el valor de las condenas y pagar los intereses de mora desde el momento en...

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