Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-00423-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 645990861

Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-00423-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Mayo de 2015

Fecha04 Mayo 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

EMPLAZAMIENTO PARA DECLARAR / ACTO DE TRAMITE / VENTA DEL PRODUCTO MENOCAL / IVA EN VENTA DE MEDICAMENTOS / CLASIFICACION ARANCELARIA DEL PRODUCTO MENOCAL / IVA EN LA VENTA DE EDULCORANTES ARTIFICIALES / REGISTRO SANITARIO DEL INVIMA / PRINCIPIO DE BUENA FE Y CONFIANZA LEGITIMA

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 424 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 643 / DECRETO 2317 DE 1995 – ARTICULO 1 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 83

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá D.C, cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015)

Radicación número: 05001-23-31-000-2003-00423-01(20120)

Actor: LABORATORIOS ECAR LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 25 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión[1], mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva del fallo apelado dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución Sanción por no declarar No. 110642001000161 del 16 de agosto de 2001 por la cual se impone una sanción a la sociedad Laboratorios Ecar Ltda. por no haber presentado la declaración de ventas del período 6º del año gravable 1999, así como, de la Resolución confirmatoria No. 900009 del 3 de septiembre de 2002.

SEGUNDO. Se dará cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Asimismo, si fuere pertinente, se devolverán las sumas a que haya lugar en forma indexada, según la fórmula anotada en la parte motiva de este proveído, y se reconocerán los intereses que allí se dispuso (sic) […]”[2]

ANTECEDENTES

La DIAN expidió el Emplazamiento para Declarar 1110632000000361 de 30 de noviembre de 2000, para que LABORATORIOS ECAR LIMITADA presentara la declaración del impuesto sobre las ventas por el sexto bimestre de 1999[3].

El 21 de diciembre de 2000, la demandante contestó que no debió declarar porque la venta del producto MENOCAL no causa IVA, pues el INVIMA lo clasificó como medicamento y se encuentra ubicado en la partida 30.04 del Arancel de Aduanas.

La DIAN profirió la Resolución 110642001000161 de 16 de agosto de 2001, por la que impuso a la actora sanción por no declarar de $207.960.000, equivalente al 10% de los ingresos brutos del periodo en mención[4]. Lo anterior, porque el producto MENOCAL es una preparación alimenticia, ubicado en la partida 21.06 del Arancel de Aduanas.

Por Resolución 900009 de 3 de septiembre de 2002, la Administración confirmó en reconsideración el acto recurrido[5].

DEMANDA

LABORATORIOS ECAR LTDA, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó lo siguiente:

“1. Que se declare la nulidad de la operación administrativa mediante la cual se impuso a la sociedad poderdante sanción por no declarar en el impuesto sobre las ventas por el período gravable correspondiente al sexto bimestre de 1999.

Dicho acto contenido está en los siguientes proveídos:

a. El emplazamiento para declarar No. 110632000000361 de noviembre 30 de 2000, proferido por la División de Fiscalización.

b. La Resolución sanción por no declarar No. 110642001000161 de agosto 16 de 2001 proferida por la División de Liquidación.

c. La resolución 900009 del día 3 del mes de septiembre del año 2002, proferida por la División Jurídica.

  1. Que, además, se le restablezca en su derecho y se elimine por improcedente la sanción por no declarar.

  2. Que se condene en costas a la parte demandada”[6].

Invocó como normas violadas las siguientes:

- Artículos 29, 83, 121, 338 y 363 de la Constitución Política.

- Artículos 44, 45 y 47 del Código Contencioso Administrativo.

- Artículo 245 de la Ley 100 de 1993.

- Artículo 4° del Decreto 1290 de 1994.

- Artículo 368 del Decreto Ley 1298 de 1994.

- Artículo 1° del Decreto 2317 de 1995.

- Artículo 424 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 43 de la Ley 488 de 1998.

- Artículos , 13, 19, 20, 21, 22 y 27 del Decreto Reglamentario 677 de 1995.

- Artículo 2° del Decreto 3075 de 1997.

- Artículo 119 de la Ley 489 de 1998.

- Artículos 24 y 34 del Decreto 1265 de 1999.

- Artículo 236 del Decreto 2685 de 1999.

- Circular Conjunta INVIMA – DIAN No. 001 de 2002.

El concepto de la violación se sintetiza así:

El artículo 424 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 43 de la Ley 488 de 1998, consagra los bienes que no están gravados con el IVA y, para el efecto, utiliza la nomenclatura NANDINA del Arancel de Aduanas, adoptada por el Decreto 2317 de 1995. Entre estos bienes están los medicamentos (partidas arancelarias 30.03 y 30.04).

Para la expedición del registro sanitario del producto MENOCAL, con la solicitud inicial y las renovaciones, la actora presentó los documentos exigidos en los artículos 20, 21 y 22 del Decreto 677 de 1995.

El INVIMA otorgó registro sanitario al producto MENOCAL como medicamento, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el Decreto Reglamentario 677 de 1995 y con fundamento en el Manual de Normas Farmacológicas vigentes para 1999.

Por lo anterior, la actora clasificó el producto MENOCAL como medicamento, en la partida 30.04, dado que las demás partidas arancelarias en que podría incluirse advierten expresamente que no se aplican para los medicamentos. Además, las propiedades del producto se enmarcan en la definición de medicamento de los Decretos 677 de 1995 y 3075 de 1997.

De acuerdo con los artículos 245 de la Ley 100 de 1993, 368 del Decreto 1298 de 1994, 4 del Decreto 1290 de 1994 y 1, 13, 19 y siguientes del Decreto 677 de 1995, el INVIMA es la entidad competente para determinar si un producto es clasificado como medicamento.

Si bien la Circular Conjunta INVIMA – DIAN 001 del 27 de marzo de 2002, determina que la calificación dada por el INVIMA no tiene efectos arancelarios, esta se opone a las normas de orden público que rigen en materia de salud. Además, no puede tener efectos retroactivos.

Tanto en el emplazamiento para declarar como en la resolución sanción, la demandada reconoció la competencia del INVIMA para la reclasificación de un producto. Sin embargo, al resolver el recurso de reconsideración, sostuvo que la División de Arancel de la DIAN es la competente para señalar la clasificación arancelaria de los bienes, teniendo en cuenta sus características físicas, químicas y los procesos de obtención, entre otros aspectos.

La DIAN desconoció que, según el registro sanitario del INVIMA, el MENOCAL es un medicamento. Para ello, fundamentó su actuación en la reclasificación que realizó el INVIMA por Resolución 254643 de 12 de abril de 2000 del ASPARTAME, como alimento.

El artículo 236 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con el artículo 24 del Decreto 1265 de 1999, asigna a la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN la función de efectuar clasificaciones arancelarias de carácter particular, a solicitud de parte, o de carácter general, de oficio, mediante resolución motivada. Por tanto, la DIAN debió efectuar la clasificación discutida mediante resolución motivada y notificarla al interesado.

El pronunciamiento técnico 8311069-0016 del 26 de junio de 2001 de la División Técnica de la Administración de Aduanas de Medellín, fundamento de los actos acusados, es un acto administrativo de clasificación arancelaria inexistente, pues la dependencia que lo expidió carecía de competencia para realizar la clasificación, dado que esta función le corresponde exclusivamente a la Subdirección Técnica Aduanera del Nivel Central de la DIAN.

Al clasificar productos en las partidas arancelarias, la DIAN debe acoger la clasificación que el INVIMA efectuó en ejercicio de las competencias que le fueron asignadas, tal como lo ha señalado reiteradamente el Consejo de Estado[7].

Si se aceptara que la Administración puede desconocer la clasificación hecha por el INVIMA, deben desvirtuarse las conclusiones a las que llegó esa entidad, a través de pruebas técnicas y científicas. En tal caso, la reclasificación produciría efectos a partir de la notificación de la providencia respectiva y no antes, como se indica en la Circular DIAN 175 de 29 de octubre de 2001.

De otra parte, la actuación de la demandada quebranta el artículo 83 de la Constitución Política y los principios de buena fe y confianza legítima, ya que de presentarse algún error en la clasificación del producto, este sería imputable al INVIMA que como entidad pública hace parte del Estado, al igual que la DIAN.

Por último, los actos acusados desconocen el principio de irretroactividad, previsto en los artículos 338 y 363 de la Constitución Política, debido a que se apoyan en la Resolución INVIMA 254643 del 12 de abril de 2000, el Pronunciamiento Técnico 8311069-0016 de 26 de junio de 2001 de la División Técnica de la Administración de Aduanas de Medellín, la Circular Conjunta INVIMA-DIAN 001 de 1 de abril de 2002 y el Concepto Unificado del IVA del 12 de julio de 2002, que se emitieron con posterioridad al sexto bimestre de 1999.

De igual manera, las decisiones de la DIAN se basaron en las notas del Capítulo 30 del Arancel de Aduanas adoptado por el Decreto 2800 de 2001. Por tanto, se desconoció el Arancel de Aduanas contenido en el Decreto 2317 de 1995.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente[8]:

El artículo 420 del Estatuto Tributario grava con el IVA la venta de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente.

Por su parte, el artículo 424 ibídem...

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