Sentencia nº 25000-23-25-000-2000-00910-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 645990977

Sentencia nº 25000-23-25-000-2000-00910-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Abril de 2015

Fecha29 Abril 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Niega. Caso norma tributaria declarada inexequible posterior a la apertura de proceso licitatorio / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Actos contractuales / CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - Corte Constitucional: Atribución o facultad preferente. Control sobre Ley de la República / CONTROL DE LEGALIDAD - Consejo de Estado respecto de los decretos con fuerza de ley / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - Respecto de norma tributaria: Niega. No había lugar a aplicarla, norma tributaria gozaba de presunción de constitucionalidad / LICITACIÓN PÚBLICA O PROCESO LICITATORIO - Norma tributaria declarada inexequible posteriormente a proceso licitatorio: Obligatoria aplicación / LICITACIÓN PÚBLICA O PROCESO LICITATORIO - Norma tributaria: E. para el contratista

Expresado en otras palabras, la constitucionalidad o no de un precepto legal sólo es posible controvertirse mediante los cauces constitucionales creados al efecto que no son otros que los propios del control constitucional asignado a la Corte Constitucional y al Consejo de Estado, únicos encargados -pues- del enjuiciamiento de las leyes y normas con fuerza de ley (arts. 241 y 237.2 C.P.). Si ello no fuera así, todas las autoridades oficiarían de “legisladores negativos” para usar las conocidas expresiones de Kelsen, lo cual desembocaría sin duda en la anarquía constitucional pues cada uno podría pretender ser el “destructor de la ley” en términos de De Otto. Las controversias que sobre leyes de la República y decretos con fuerza de ley se planteen en el plano constitucional corresponde de manera privativa a la Corte Constitucional (artículo 241 numerales 2, 3, , , , y 10 arts. 5 y 10 transitorios C.P.) y al Consejo de Estado respecto de todos aquellos decretos con fuerza de ley (ley en sentido material) cuyo conocimiento no fue asignado expresamente por la Carta Política a aquella (art. 237 numeral 2º Superior y art. 20 transitorio eiusdem, vgr. ). Es entonces a la Corte Constitucional y sólo a ella a quien compete determinar -luego del juicio de constitucionalidad- si una ley de la República en sentido formal debe o no ser expulsada del ordenamiento jurídico. Esa decisión de exequibilidad o inexequibilidad corresponde de manera privativa a un órgano constitucional exclusivo que, entre nosotros, se remonta al acto legislativo n.° 3 de 1910 y que por lo mismo convierte al constitucionalismo colombiano en pionero al asignar desde entonces a la Corte Suprema de Justicia (hoy a la Corte Constitucional) la competencia de estudiar si una ley se aviene o no al orden fundamental. (…) Al descender estas consideraciones al sub examine se tiene que no había lugar a inaplicar el parágrafo 3º del artículo 57 de la Ley 550 de 1999, que previó la exigencia del paz y salvo tributario en procesos de contratación y como norma imperativa, mientras estuvo revestida de presunción de constitucionalidad, era obligatoria y aplicable a la licitación sub examine. Ahora, si bien dicha citada ley fue expedida luego de la fecha de apertura del proceso licitatorio, no podía ser desconocida ya que entró a aplicarse al proceso en curso. No debe perderse de vista que la norma previó tres escenarios en los que se impuso que el licitante debía estar al día en sus obligaciones tributarias nacionales: (i) para participar en una licitación pública; (ii) para la presentación de ofertas y (iii) para adjudicación de contratos. De modo que si bien la apertura de la licitación se hizo el 20 de diciembre de 1999 (ver supra 10.2), lo cierto es que cuando se celebró el convenio de unión temporal, esto es el 3 de enero de 2000 (ver supra 10.3) y cuando se presentó la oferta, vale decir, el 13 de enero siguiente (ver supra 10.4), ya había entrado en vigencia la Ley 550. Efectivamente, la Ley 550 entró a regir -según su artículo 79- a partir de su publicación en el Diario Oficial n.° 43.836 de fecha 30 de diciembre de 1999. No puede, pues, alegarse que la ley en comento no era aplicable al proceso licitatorio sub examine. Por lo demás, su declaratoria de inexequibilidad, sólo vino a producirse el 13 de septiembre de 2000, mediante sentencia C 1185 de 2000. (…) Tal y como lo advirtió la vista fiscal la licitación no se rige exclusivamente por el pliego de condiciones, sino que también le resultan aplicables todas las disposiciones legales, de carácter imperativo vigentes que se ocupen del tema de la contratación estatal. (…) De lo que se deja dicho se desprende indudablemente que no hay lugar a acceder a las pretensiones anulatorias de la Resolución n.° 0372 de fecha 2 de marzo del año 2000 proferida por el IDU.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).

Radicación número: 25000-23-25-000-2000-00910-01(27884)

Actor: VÍAS Y CONSTRUCCIONES VICÓN S.A. Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDU

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (ASUNTOS CONTRACTUALES APELACION SENTENCIA)

Temas: Control judicial de actos precontractuales: evolución jurisprudencial. Idoneidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para enjuiciar la legalidad de un acto precontractual. Excepción de inconstitucionalidad puede ser solicitada ante cualquier juez. El adjudicatario debe ser vinculado como litis consorcio necesario cuando se demanda el acto de adjudicación. Uniones temporales y consorcios pueden comparecer en juicio a pesar de no ostentar personería jurídica. Valor probatorio de las copias simples. La determinación del mejor derecho del demandante impone evaluar los términos de todas las ofertas presentadas. Presunción de constitucionalidad de las leyes. Excepción de inconstitucionalidad. Improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad por eventuales vicios en trámite de elaboración de las leyes. Exigencia de paz y salvo de la DIAN en procesos de contratación estatal- Art. 53 par. 3º Ley 550 de 1999.

La Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de 4 de mayo de 2004, dictada por la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO

En 1999 el Instituto de Desarrollo Urbano adelantó un proceso de licitación pública IDU-LP-DTC-128-1999, cuyo objeto fue la construcción de la avenida Ciudad Villavicencio de avenida Primero de Mayo hasta autopista Sur y el diseño y construcción del viaducto sobre el río Tunjuelito, en Bogotá, el demandante considera que la entidad no ha debido excluir su oferta por no acreditar un paz y salvo con la DIAN y que, en consecuencia, ha de indemnizársele pues estima que la suya era la mejor propuesta que podía ser adjudicataria.

ANTECEDENTES
  1. Lo que se pretende

    El 13 de abril de 2000, las sociedades Vías y Construcciones S.A.-Vicón S.A., A.R.C. y Cía. Ltda. y Proyectos y Construcciones Civiles y Viales Ltda., PIV Ingeniería Ltda. (quienes conformaron la Unión Temporal VRP) presentaron, por intermedio de apoderado judicial, demanda en contra del Instituto de Desarrollo Urbano-IDU, en la cual solicitaron las siguientes declaraciones y condenas:

  2. Se declare la responsabilidad del IDU por los hechos que dieron lugar a las violaciones normativas que se mencionan en el capítulo denominado ‘Disposiciones violadas y concepto de la violación’.

  3. Se declare para los efectos del presente proceso, la nulidad, por violación de la Ley, de la resolución de adjudicación n.° 0372 de fecha 2 de marzo del año 2000 proferida por el IDU.

  4. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca plenamente el derecho violado a los proponentes, para lo siguiente:

    1. Se condene al IDU a pagar a los proponentes la suma de $3.024.354.445 por concepto de las indemnizaciones por el lucro cesante.

      Dicha suma es la resultante de aplicar al valor total de la oferta el porcentaje de administración, imprevistos y utilidad (AIU) señalado en la misma y que habrían obtenido los proponentes si el proceso de licitación hubiera mantenido su curso de la manera como estaba previsto en la Ley 80 de 1993 y en los pliegos.

    2. En subsidio de la petición indicada en el literal a) anterior, se condene al IDU a pagar a los proponentes la suma de $2.749.413.132 por concepto de la indemnización por el lucro cesante. Dicha suma es la resultante de aplicar al valor total de la oferta el porcentaje de utilidad y administración (A.U.) señalado en la misma y que habrían obtenido los proponentes si el proceso de licitación hubiera mantenido su curso de la manera como estaba previsto en la Ley 80 de 1993 y en los pliegos.

    3. En subsidio de las peticiones indicadas en los literales a) y b) anteriores se condene al IDU a pagar a los proponentes la cantidad de $412.411.970 por concepto de la indemnización por el lucro cesante. Dicha suma es la resultante de aplicar al valor total de la oferta el porcentaje de utilidad (U) señalado en la misma y que habrían tenido los proponentes si el proceso de licitación hubiera mantenido su curso de la manera como estaba previsto en la Ley 80 de 1993 y en los pliegos.

    4. Se condene al IDU a pagar a los proponentes la suma de $1.066.625 correspondiente a la indemnización por el pago de la póliza de seriedad de la oferta que tuvieron que cancelar los demandantes.

    5. Se condene a pagar a los proponentes la suma de $1.150.000 correspondiente a los gastos administrativos en que incurrieron los demandantes para la presentación de la oferta.

    6. Se condene a pagar a los proponentes la suma de $10.000.000 correspondiente a los gastos en que incurrieron los demandantes por concepto del valor del pliego...

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