Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00145-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 645991013

Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00145-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Abril de 2015

EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha27 Abril 2015
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACTOS DE EJECUCION EN CUMPLIMIENTO DE UNA DECISIÓN ADMINISTRATIVA O DE UNA ORDEN JUDICIAL – No son susceptibles de control judicial a menos que creen situaciones jurídicas nuevas

En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha sido uniforme en señalar que los actos que se expiden para darle cumplimiento a una decisión administrativa u orden judicial no son susceptibles de los recursos en la vía gubernativa ni de acciones judiciales, a menos que creen situaciones jurídicas nuevas o distintas. De lo anterior se colige que le asiste razón al apoderado del Municipio de Cáceres (Antioquia) por considerar que la Resolución 0507 de 21 de diciembre de 2011, simplemente hace efectiva la sanción impuesta por la Procuraduría General de la Nación, por lo que constituye un acto de ejecución que no es susceptible de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA DE ENTIDAD QUE EJECUTA UNA DECISIÓN ADMINISTRATIVA O JUDICIAL - No es responsable por el contenido de la decisión que se ejecuta cuando quiera que haya sido producida por una entidad distinta

Tampoco se advierte que el Municipio de Cáceres (Antioquia) tenga responsabilidad alguna respecto a la sanción impuesta en contra del demandante, en tanto no intervino en la emisión de dicha decisión ni en el proceso disciplinario que dio lugar a la misma, simplemente procedió a darle cumplimiento, emitiendo para tal efecto la referida Resolución, que por las razones antes señaladas no es susceptible de control ante esta Jurisdicción.

ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS – Son verdaderas decisiones administrativas sujetas a control judicial

En primer lugar esta Corporación ha señalado que resulta indudable que los actos de control disciplinario adoptados por la Administración Pública y por la Procuraduría General de la Nación, es decir, aquellos actos expedidos en ejercicio de la potestad disciplinaria, constituyen ejercicio de función administrativa, y por lo tanto son actos administrativos sujetos al pleno control de legalidad y constitucionalidad por la jurisdicción contencioso-administrativa. No se trata de actos que manifiesten la función jurisdiccional, ni mucho menos de una función sui generis o nueva del Estado, sino de actos administrativos que tienen, por definición, control judicial por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 11 de julio de 2013, C.P., G.E.G.A., R.. 0414-11.

CONTROL JUDICIAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS – Naturaleza. Control pleno e integral

El control que ejerce la jurisdicción sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Carta Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, ni por interpretaciones restrictivas de la competencia de los jueces que conforman la jurisdicción contencioso-administrativa.

PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA – Se interrumpe con la expedición y notificación del acto principal.Cómputo del término en faltas instantáneas. Cómputo del término en faltas permanentes o continuadas

Para efecto de la interrupción de la prescripción de la acción disciplinaria, no basta con la expedición del acto principal sino que además es necesaria la notificación del mismo para que surta plenos efectos jurídicos, por cuanto si la finalidad de la creación de los términos de prescripción es la necesidad de buscar la certidumbre jurídica de los derechos, es lógico que sólo se llega a tener certeza de éstos, cuando el administrado conoce su situación jurídica, esto es, cuando se le notifica de la providencia que la resuelva. En definitiva, los cinco años de prescripción de la acción disciplinaria se empiezan a contabilizar para las faltas instantáneas desde el día de la consumación y, desde la realización del último acto, en las de carácter permanente o continuada, y se interrumpe con la debida notificación al disciplinado de la providencia que defina la situación jurídica.

NOTIFICACION DE LOS FALLOS DISCIPLINARIOS – Debe practicarse de forma personal. Se hará por edicto cuando no pudiere hacerse la notificación personal

Señala el actor que se presentó una indebida notificación del fallo disciplinario proferido por la Procuraduría Provincial de Yarumal (Antioquia) pues debió ser notificado en forma personal y no a través de edicto. La personería municipal de Caucacia (Antioquia) mediante edicto fijado entre el 17 y 19 de agosto de 2011 (folio 383 cuaderno 2), notificó al actor el contenido de la decisión, dando cumplimiento al artículo 107 de la Ley 734 de 2002, normativa que autoriza la notificación por edicto de los fallos que no pudieren notificarse personalmente, cumpliendo con la finalidad de publicidad, ya que efectivamente el apoderado del actor interpuso el recurso de apelación contra dicha decisión, garantizando el debido proceso y el derecho de contradicción.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 107

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”Consejero ponente: ALFONSO MARÍA VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00145-00(0612-12)Actor: B.A.P. JULIO

Demandado: PROCURADURIA PROVINCIAL DE YARUMAL

Autoridades Nacionales

Llegado el momento de decidir y no observando causal de nulidad que invalide la actuación, procede la Sala a dictar sentencia, previos los siguientes

ANTECEDENTES

B.A.P.J., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda de esta Corporación la nulidad de las decisiones disciplinarias del 29 de julio de 2011, proferida por la Procuraduría Provincial de Yarumal (Antioquia), por medio de la cual lo declaró responsable disciplinariamente y le impuso sanción de destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de once (11) años, de 19 de octubre de 2011 expedida por la Procuraduría Regional de Antioquia que confirmó en todas sus partes el anterior y de la Resolución 507 del 21 de diciembre de 2011 expedida por el Alcalde del Municipio de Cáceres (Antioquia) que ejecutó la sanción disciplinaria.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la entidad demandada cancelar los registros disciplinarios y pagarle todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 1 de enero de 2012 hasta el año 2015, período para el cual fue electo Alcalde Municipal y el pago de los perjuicios materiales y morales. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

Como hechos en los que fundamenta sus pretensiones, señala:

B.A.P. JULIO fue nombrado en el cargo de Secretario de Planeación, Obras Públicas y Servicios Públicos Domiciliarios del Municipio de Cáceres (Antioquia), desde el 1 de enero de 2004 al 16 de octubre de 2006.

Durante dicho período el Municipio suscribió el contrato de obra CD-001-020-2006 con la empresa “Electricas Caucacia La 20”, con el objeto de “la electrificación de la vereda Campamento del corregimiento de Piamonte”, en el cual participó en su ejecución como supervisor hasta el 08 de septiembre de 2006, fecha en la cual suscribió el recibo de obra.

Mediante queja de 8 de octubre de 2007, algunos habitantes de la vereda Campamento del municipio de Cáceres (Antioquia), pusieron en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación algunas irregularidades en la ejecución del contrato, por lo cual se ordenó la apertura de indagación preliminar contra el Alcalde de la época y solicitó la practica de un informe técnico respecto de la ejecución del contrato.

El 13 de abril de 2010, con base en el informe técnico presentando, el señor B.A.P.J. fue vinculado a la investigación en su condición de Secretario de Planeación, Obras Públicas y Servicios Públicos Domiciliarios del Municipio de Cáceres (Antioquia) por considerar que recibió la obra a entera satisfacción al contratista pese a existir faltantes y de haber autorizado materiales diferentes a los autorizados y omitir la obligación de mantenerse al tanto de lo que ocurría en el desarrollo de las obras objeto del contrato.

Desarrollado el proceso disicplinario al que fue sometido, la Procuraduría General de la Nación mediante los actos administrativos demandados lo declaró responsable disciplinariamente y le impuso sanción de destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de once (11) años,

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Constitución Política: artículos 4, 6, 21 y 29

Ley 734 de 2002: artículos 6, 129 y 143.

Como concepto de violación de las normas invocadas expresa:

Los actos demandados se profirieron vulnerando el derecho al debido proceso, de defensa y el principio de investigación integral pues señala que operó la prescripción, por considerar que la conducta reprochada es de carácter...

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