Sentencia nº 68001-23-31-000-2013-00075-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 645991037

Sentencia nº 68001-23-31-000-2013-00075-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Abril de 2015

Fecha22 Abril 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SUPERNUMERARIOS –Tipo de nombramiento temporal. Cargos que no se aplica la carrera administrativa

La posibilidad con la que cuenta la Administración para vincular personal S., deviene directamente de la Carta Política, cuando establece en su artículo 125, que por regla general, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, siendo la excepción, los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que determine la Ley, pudiendo ésta última precisar, qué empleos no son de carrera, entre los que se encuentran los nombramientos temporales con las restricciones que imponen las Leyes de carrera administrativa, pudiéndose ubicar dentro de ellos a los Supernumerarios.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 125 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTICULO 83

NOMBRAMIENTO DE SUPERNUMERARIOS – E.. Término de vinculación. Remuneración y prestaciones sociales

D. artículo 83 del Decreto 1042 de 1978 se colige que la Administración podía acudir a la figura del S., en dos eventos: el primero, para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones y el segundo, para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio. Además se infiere, que el término de vinculación de dicho personal, por regla general no excedía de tres meses exceptuándose el caso en que se requiriera personal transitorio por lapsos mayores, para lo cual, se requería autorización especial del Gobierno. Igualmente, que su remuneración se fijaba de acuerdo a las actividades que desarrollara, teniendo en cuenta las escalas establecidas en el mismo Decreto Extraordinario. En relación con el pago de prestaciones sociales, tenía derecho a percibir las establecidas para los empleados públicos, cuando el término de vinculación excediera los tres meses.

SUPERNUMERARIOS EN LA DIRECCION NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – Regulación legal. No vulneración del derecho a la igualdad. No aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades

No se desconoció el principio de igualdad, cuya vulneración alega la actora, por estimar que su permanencia en el cargo y las funciones desempeñadas eran iguales a las que ejercían los funcionarios de la planta de personal. Lo anterior por cuanto a pesar de que obra copia del manual de funciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, no se indican las funciones desarrolladas por el funcionario de planta de la entidad, motivo por el cual no es posible determinar la similitud o equivalencia de funciones desarrolladas, lo cual sólo le generaba el derecho al reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales de los empleados de planta, los que evidentemente le fueron reconocidos de conformidad con la ley aplicable a su particular situación. No es posible dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades invocado por la actora, pues si bien es cierto, su nombramiento como S., se produjo por parte de la Entidad demandada en diversas oportunidades, mediante los actos administrativos reseñados y desempeñó funciones administrativas directamente relacionadas con el objeto y la naturaleza de –DIAN-, su vínculo con la Administración implicó la ejecución de funciones de carácter transitorio, que obedecían a las necesidades del servicio en apoyo de las labores atendidas por el personal de planta, relacionadas entre otras, con el plan de lucha contra la evasión y el contrabando.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1072 DE 1999 7 DECRETO 2117 DE 1992 / LEY

INCENTIVOS DE DESEMPEÑO GRUPAL, DE FISCALIZACIÓN Y COBRANZAS Y POR DESEMPEÑO NACIONAL EN LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES . Solo pueden ser percibidos por el personal de planta

El Decreto 1268 de 1999, en su artículo 5°, determinó que el Incentivo por Desempeño Grupal es reconocido mensualmente a los servidores de la contribución que ocupen cargos de la planta de personal. Es evidente que a la actora no le asiste derecho al reconocimiento y pago del incentivo en mención, en atención a que el mismo, solo puede ser reconocido en relación con el personal de la contribución que ocupe cargos de la planta de personal de la entidad. El Decreto 1268 de 1999, en su artículo 6°, determinó que el Incentivo al Desempeño de Fiscalización y Cobranzas, es reconocido mensualmente a los servidores que se desempeñen en cargos de la planta de personal de la Entidad que impliquen el ejercicio directo de labores ejecutorias en fiscalización y cobranza. Del material probatorio obrante en el expediente se desprende, que a pesar que la actora desarrolló funciones que implican el ejercicio directo de labores ejecutoras en fiscalización y cobranza, no es posible su reconocimiento si se tiene en cuenta que este incentivo solo puede ser reconocido en relación con el personal de la contribución que ocupe cargos de la planta de personal de la entidad. De igual manera, el Decreto 1268 de 1999 en su artículo 7° estableció el Incentivo por Desempeño Nacional para los servidores de la contribución que se encuentren en la planta de personal de la entidad. Se tiene entonces que a la actora tampoco le asiste el derecho al reconocimiento y pago de dicho incentivo, habida cuenta que no ocupó cargo alguno en la planta de personal de la U.A.E. DIAN.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1268 DE 1999ARTICULO 5 / DECRETO 1268 DE 1999ARTICULO 6 / DECRETO 1268 DE 1999 – ARTICULO 7

CONDENA EN COSTAS – Facultativa. Depende de la reunión de elementos subjetivos relacionados con la conducta observada por las partes en el curso del proceso y de que se hayan causado expensas procesales

En sentencia de 20 de enero de 2015, esta Subsección, en relación con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, expuso que contiene un verbo encaminado a regular la actuación del funcionario judicial, cuando profiera sentencia que decida las pretensiones del proceso sometido a su conocimiento. El término dispondrá de acuerdo con el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es sinónimo de «decidir, mandar, proveer», es decir, que lo previsto por el legislador en la norma no es otra cosa que la facultad que tiene el juez para pronunciarse sobre la condena en costas, y decidir si hay o no lugar a ellas ante la culminación de una causa judicial. La norma contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, solo le da la posibilidad de «disponer», esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. La mencionada sentencia, precisó que si bien es cierto en la Ley 1437 de 2011, no aparece la previsión que contenía el artículo 171 del Decreto 01 de 1984, referido a la potestad de imponer condena en costas, «teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes», también lo es que la norma establecida en la Ley 1437 de 2011, no impone la condena de manera automática, frente a aquel que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que tal condena es el resultado de observar una serie de factores, tales como, la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez ponderando tales circunstancias, debe pronunciarse sustentando su decisión de procedencia. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 20 de enero de 2015, C.P., G.E.G.A., R.. 4593-13.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTICULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTICULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALFONSO MARVARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril dos mil quince (2015).

Radicación número: 68001-23-31-000-2013-00075-01(1648-14)

Actor: D.G.G.R.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Autoridades Nacionales

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante como por la parte demandada contra la sentencia de 12 de diciembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

ANTECEDENTES

D.G.G.R. por conducto de apoderado y en ejercicio del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Santander la nulidad del Oficio 100000202-001172 de 12 de octubre de 2011 y la Resolución 000691 de 2 de febrero de 2012, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante las cuales negaron el reconocimiento y el pago de las diferencias salariales y prestacionales.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales nivelar salarialmente al actor de acuerdo con lo establecido en los Decretos 618 de 2006, 607 de 2007, 650 de 2008, 714 de 2009 y la normativa vigente.

Así mismo, pretende la reliquidación y pago de las diferencias salariales entre el valor devengado como supernumerario en el cargo de Gestor I, Código 301 Grado 01 y el que realmente debió recibir determinada por las funciones desarrolladas por el funcionario par de planta de la entidad, desde el momento en que fue vinculada laboralmente a la entidad demandada hasta el día de la terminación de la relación laboral.

Igualmente solicita el pago de las prestaciones sociales designadas para los funcionarios de la planta de cargos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como son: incentivos por desempeño grupal, desempeño de fiscalización, desempeño nacional y demás emolumentos dejados de devengar de conformidad con el Decreto 1268 de 1999.

Como hechos en que sustenta sus pretensiones, señala:

Se vinculó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como supernumeraria en el cargo de GESTOR I CÓDIGO 301 GRADO 01 desde el 7 de febrero de 1997 y como funcionaria temporal (nueva planta temporal) desde el 3...

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