Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01946-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 645991097

Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01946-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Abril de 2015

Fecha15 Abril 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

PRESTACIONES SOCIALES - Policía nacional nivel ejecutivo / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL - Nivel ejecutivo / AGENTE POLICIA NACIONAL - Homologación / NIVEL EJECUTIVO - Régimen aplicable / REGIMEN APLICABLE NIVEL EJECUTIVO - Marco normativo y jurisprudencial

De una lectura armónica v. gr. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, con especial cuidado del artículo 2.1., se deriva que los Estados deben lograr la satisfacción plena de los derechos que allí se consagran [entre los cuales se hace referencia al trabajo y a su adecuada remuneración] de manera gradual y en progreso. Bajo esta línea, aunque no se desconocen los esfuerzos económicos que se deben adelantar para la consecución de máximos niveles de satisfacción de este tipo de bienes, tampoco es dable, en principio, que el Estado, so pena de vulnerar el mandato de “progreso”, disminuya el nivel de protección que ha alcanzado por la vía de gradualidad, por lo que, tanto a nivel internacional como nacional, se ha considerado que uno de los imperativos derivados del referido principio de progresividad es la prohibición de retroceso o regresividad, la cual se ha entendido por la Corte Constitucional, en la Sentencia T-428 de 2012. También debe advertirse que, tal como lo establece el inciso 10º del artículo 48 [en materia pensional] y el artículo 58 de la Constitución Política, dentro de nuestro régimen normativo existe una protección especial a los derechos adquiridos, entendidos como aquellos que ingresaron al patrimonio de un particular y que, por tanto, son inmodificables. Al respecto, en la Sentencia C-038 de 2004, reiterada por la Sentencia T-662 de 2011 se consideró sobre los derechos adquiridos. Finalmente conviene advertir que en relación con el mandato de no regresividad y con la protección de derechos adquiridos, el literal a) del artículo de la Ley 4ª de 1992 [normativa a la que se sujetó el Gobierno Nacional al expedir el Decreto No. 1091 de 1995].

FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1993 / DECRETO 41 DE 1994 / DECRETO 262 DE 1994 / LEY 180 DE 1995 / DECRETO 132 DE 1995 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1791 DE 2000 / DECRETO 4433 DE 2004 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1213 DE 1990 / DECRETO 1212 DE 1990

NIVEL EJECUTIVO - Principio de favorabilidad / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD - Nivel ejecutivo / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL NIVEL EJECUTIVO - No contempla la prima de actividad y antigüedad / NIVEL EJECUTIVO - Creación de nuevas primas / MANDATO DE NO REGRESIVIDAD - No vulnerado

Es de resaltar que mientras en el Decreto 1213 de 1990 se consagró el régimen retroactivo de cesantías [artículo 103]; en el Nivel Ejecutivo, Decreto 1091 de 1995, se estableció el régimen anualizado, consagrándose que a la fecha del traslado se reconocería el beneficio causado hasta ese momento al interesado, si se acreditaban los requisitos para ello [artículo 50 y transitorio]. Es evidente que en el régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo no se contemplaron las primas de actividad y antigüedad, entre otras, sin embargo, se crearon unas nuevas primas y se estipuló una asignación básica mensual muy superior en relación con el grado de Agente, por lo que, en consecuencia, lo que se advierte es que en vigencia de un nuevo régimen se superaron las condiciones salariales y prestaciones que el interesado ostentaba antes de marzo de 1994. Con el material probatorio obrante dentro del expediente, entonces, contrario a lo afirmado por el interesado, lo que se observa es que el Ejecutivo no lesionó el mandato de no regresividad, pues mirado en su conjunto, se insiste, el régimen del Decreto No. 1091 de 1995 le reporta mayores beneficios; y, en contrario, no se allegó prueba dentro del expediente por parte del actor. Se debe afirmar, adicionalmente, que la aplicación que se ha venido dando al régimen de asignación de retiro contemplado en el Decreto 1213 de 1990 ha sido el resultado de la declaratoria de nulidad del artículo 51 de Decreto 1091 de 1995 y, posteriormente, del aparte pertinente del Decreto 4433 de 2004, por lo que el precedente allí contenido no puede extenderse sin adelantar un análisis integral, se reitera, del régimen salarial y prestacional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1091 DE 1995

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015).

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01946-01(1975-13)

Actor: C.A.G. VASCO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Referencia: SEGUNDA INSTANCIA - DECRETO 01 DE 1984

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 10 de octubre de 2014, después de surtidas a cabalidad la demás etapas procesales[1] y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la Sentencia de 20 de enero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por el señor C.A.G.V. en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

ANTECEDENTES
  1. LA ACCIÓN[2]

    C.A.G.V., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda con el fin de que se aplique la excepción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 49 del Decreto 1091 de 1995, numeral 23.2 del Decreto 4433 de 2004[3]; y, se declare la nulidad de los Oficios No. 0812 DITAH - ASJUR - 22 de 26 de noviembre de 2009 y 0062 DITAH - ASJUR de 17 de febrero de 2010, suscritos por el Director de Talento Humano de la Policía Nacional y, la Resolución No. 01615 de 26 de mayo de 2010, expedida por el Director General de la Policía Nacional, por medio de los cuales le fue negada la liquidación y el pago de las primas, bonificaciones y subsidios que se le venían cancelando[4].

    Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho solicitó: el reconocimiento y pago de las cesantías, primas, subsidios, bonificaciones, y demás prestaciones laborales unitarias y periódicas a que tenga derecho, liquidadas sobre el sueldo básico devengado al momento del retiro y con base en el artículo 100 del Decreto 1213 de 1990; indexar las sumas objeto de condena de acuerdo con el artículo 178 del C.C.A.; y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A.

  2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS[5]:

    El demandante ingresó a la Policía Nacional el 1º de diciembre de 1984 como Agente; y, por medio de la Resolución No. 02598 de 25 de marzo de 1994 fue homologado al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Actualmente se encuentra en uso del buen retiro y el último lugar donde prestó sus servicios fue en el Comando Operativo Especial Seguridad Ciudadana Buenaventura[6].

    Indicó que para marzo de 1994, fue convencido por sus superiores jerárquicos de algunas ventajas y beneficios que podría tener si ingresaban al Nivel Ejecutivo, sin embargo, a partir de la homologación en la Policía Nacional, le fueron desconocidas todas estas garantías que ya venía devengando, particularmente, aquellas primas, subsidios, bonificaciones y auxilio de cesantías retroactivas.

    Señaló que por medio de la Resolución No. 02441 de 14 de agosto de 2009 se produjo el retiro del servicio activo de la Policía Nacional, por solicitud propia.

    El 28 de octubre de 2009 le solicitó al Director General de la Policía la liquidación y pago de las prestaciones laborales tales como cesantías, primas, subsidios bonificaciones y demás prestaciones unitarias y periódicas. La anterior petición fue negada por parte del Director de Talento Humano de la Policía Nacional, bajo el argumento de que la norma aplicable es el Decreto 4433 de 2004.

    Las normas legales que crearon y desarrollaron la carrera profesional del Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional, previeron una protección especial para quienes, como en el presente caso, estando en servicio activo ingresaron a esta carrera, en el sentido de que tal ingreso no podía desmejorar ni discriminar su situación en ningún aspecto, en otras palabras, el hecho de haberse homologado al Nivel Ejecutivo siendo un Suboficial activo, no implicaba la desmejora de sus prestaciones.

    Bajo ese contexto, el actor contaba con un derecho adquirido, cierto, indiscutible e irrenunciable a que los factores salariales y prestacionales le fueran liquidados y pagados con el sueldo básico devengado desde 1994, año en que se homologó y fecha que la Policía Nacional unilateralmente dejó de cancelarle estas; incluso, debieron tenerse en cuenta los estipulados en el numeral 23.1 del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, por ser esta la norma más favorable.

    Dentro de los emolumentos a tener en cuenta en caso de que no se tenga en cuenta el anterior marco normativo, se encuentran las siguientes: primas de actividad, antigüedad, subsidio familiar, cesantía y distintivos de buena conducta para suboficiales, reguladas por los artículos 68[7], 71[8], 82[9], 143[10] y 214[11] del Decreto 1212 de 1990.

  3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

    Como disposiciones violadas citó las siguientes:

    Constitución Política, preámbulo y artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53, 83, 84, 121 y 220; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 127; L. 4ª de 1992, artículos 1, 2 y 10; 180 de 1995; 244 de 1995, artículos 1, 2, 3, 4 y 5; 734 de 2002, artículo 33 numeral 9 y 10; 923 de 2004, artículo 2; 2, 3, 25, 29, 53 y 58; Decretos Nos. 1212 de 1990, artículos 68, 71, 82, 89, 143 y 214; 4433 de 2004, artículos 2 y 23; 2863 de 2007, artículos 2 y 4.

    El demandante consideró que los actos acusados están viciados de nulidad, por las siguientes razones:

    La entidad demandada ha desestimado sus derechos adquiridos, en la medida en que le dejaron de cancelar las primas, subsidios...

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