Sentencia nº 73001-23-31-000-2007-00186-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 645991161

Sentencia nº 73001-23-31-000-2007-00186-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Abril de 2015

Fecha09 Abril 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

IMPEDIMENTO POR ACTUACION ANTERIOR DE DEPENDIENTES / PASIVOS DE LOS CONTRIBUYENTES OBLIGADOS A LLEVAR LIBROS DE CONTABILIDAD / PRUEBAS IDONEAS Y SUPLETORIAS DE LOS PASIVOS / PAGARE EN BLANCO COMO SOPORTE DE PASIVOS / PRUEBA TRIBUTARIA TRASLADADA / DESCUENTOS CONDICIONADOS O POR PRONTO PAGO / ADICION DE INGRESOS POR FALTA DE SOPORTE DE DESCUENTOS CONCEDIDOS / CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA / DEDUCCION POR INTERESES SOBRE PRESTAMOS / DEDUCCION POR PERDIDA DE DINERO EN EFECTIVO / DENUNCIA EN MATERIA PENAL / PRUEBA DEL HURTO DE BIENES

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 148 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 283 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 770 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 771 / CODIGO DE COMERCIOARTICULO 622 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 185

NOTA DE RELATORIA: Sobre las pruebas idóneas y supletorias de los pasivos, se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 25 de junio de 2012, Exp. 25000-23-27-000-2008-00166-01(17844), C.P.C.T.O. de R.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil quince (2015)

Radicación número: 73001-23-31-000-2007-00186-01(19785)

Actor: ALTIPAL IBAGUE LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia del 12 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El 8 de abril de 2003, A.I.L. declaró renta por el año gravable 2002 con un saldo a favor de $121.310.000[1].

El 24 de agosto de 2005, la Administración profirió el Requerimiento Especial 090632005000101[2], en el que propuso modificar la declaración privada. El contribuyente respondió el requerimiento.

El 16 de marzo de 2006, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión 090642006000007[3], en la que modificó lo siguiente: a) rechazó pasivos por $24.000.000; b) adicionó ingresos en cuantía de $118.166.000; c) desconoció la suma de $24.464.119 correspondientes a costos de ventas; d) rechazó las siguientes deducciones: intereses y gastos financieros por valor de $14.809.016, pérdida de dinero en efectivo en la suma de $125.479.734 y pérdida de mercancía por $176.877.000. Además, liquidó sanción por inexactitud en la suma de $176.877.000.

Previa interposición del recurso de reconsideración, el 19 de enero de 2007, la Administración profirió la Resolución 090642006000002[4] que confirmó el acto recurrido.

DEMANDA

A.I.L., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión y de la Resolución que decidió el recurso de reconsideración. A título de restablecimiento del derecho pidió que se declare la firmeza de la liquidación privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2002.

La demandante consideró como violadas las siguientes normas:

- Artículos 84 y 185 del Código Contencioso Administrativo

- Artículos 27, 28, 107, 148, 283, 647, 742, 745, 770, 772, 773, 774, 777 del Estatuto Tributario

- Artículos 48, 97, 123 del Decreto 2649 de 1993

- Artículo 70 del Código de Comercio

Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Desconocimiento de pasivos ($24.000.000)

La Administración violó el régimen probatorio contenido en los artículos 742 y siguientes del Estatuto Tributario, porque rechazó los pasivos provenientes del año gravable 1999, sin allegar las pruebas suficientes para sustentar ese rechazo. La única prueba que allegó la demandada fueron los actos administrativos que modificaron la liquidación privada del año gravable 1999, los cuales no pueden constituir prueba en este caso, ya que no fueron allegados al expediente con las formalidades previstas en la normativa procesal civil. Además, dichos actos fueron objeto de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Expuso que los pasivos declarados están probados no solo con el certificado del revisor fiscal, sino con los registros contables de la empresa y con el pagaré en blanco con carta de instrucciones que obra en el expediente. Indicó que los pasivos rechazados existen y deben ser aceptados, conforme al artículo 283 del Estatuto Tributario que establece los requisitos para que proceda la aceptación de los pasivos declarados.

Sostuvo que el pagaré con carta de instrucciones constituye prueba idónea según el artículo 622 del Código de Comercio, que establece que son válidos los títulos valores emitidos en blanco o con espacios sin llenar, siempre que se entregue una carta de instrucciones del suscriptor. Agregó que el original de este pagaré está en el proceso que se adelanta en el Tribunal Administrativo del Tolima instaurado contra la DIAN donde se discute la firmeza de la declaración de renta por el año gravable 1999.

Afirmó que la Administración no le dio el valor probatorio que tienen tanto el certificado del revisor fiscal y los registro contables, con los cuales se corrobora la existencia de los pasivos declarados, máxime cuando en el caso se practicaron inspección tributaria y contable y los funcionarios observaron que se trata de una contabilidad llevada en debida forma.

Adición de ingresos no operacionales ($118.166.000)

Señaló que la adición de ingresos no operacionales obedeció a las diferencias encontradas en la información suministrada por los terceros proveedores, errores que la demandada atribuyó exclusivamente a supuestos errores en la contabilidad de la actora. Insistió en que la contabilidad de Altipal está llevada conforme a las normas legales y los descuentos se han registrado de acuerdo con las normas contables y fiscales.

Explicó que la Administración aceptó algunas diferencias que se presentaron por errores en la contabilidad de C.P.S.A., ya que se probó que la diferencia se debió a que el proveedor contabilizó los ingresos en un año diferente al que debía contabilizarlo conforme a las reglas de causación del ingreso. Sin embargo, la DIAN no hizo el mismo ejercicio con todos los proveedores, quienes en muchos casos se niegan a expedir las notas crédito por las devoluciones y, en otros casos, se niegan a suministrar información.

Frente a cada una de las diferencias encontradas por la demandada, dijo lo siguiente:

- Harinera de Occidente: La Administración desconoció devoluciones por $98.705.218 debido a que el demandante solo tenía notas internas que en su concepto violaban el artículo 123 del Decreto 2649 de 1993. Sin embargo, los soportes contables cumplen con dicha norma ya que se tienen los soportes de las devoluciones como son las notas de las devoluciones. Las devoluciones en compras no siempre se prueban con las notas externas de los proveedores, sino también con documentos que sirven de soporte de dichas devoluciones.

- Colgate Palmolive: La DIAN corroboró, con la respuesta al requerimiento especial, que debido a una indebida contabilización de este proveedor, se generaba una diferencia por la suma de $8.734.346. Sin embargo, aún subsiste una diferencia por $408.404 que continúa sin ser resuelta y que no puede endilgársele a la actora. Como lo observaron los funcionarios de la Administración, la contabilidad del proveedor presenta errores, lo cual no puede generar consecuencias negativas para la actora, porque su contabilidad se ajusta a las normas jurídicas y, por tanto, son plena prueba.

- Acegrasas: Porque la Administración encontró notas por valor de $11.481.964 que no están contabilizadas, situación que no corresponde a la realidad, pues las notas fueron contabilizadas en fechas anteriores a la fecha en que fueron expedidas por el proveedor, ya que la contabilización debe hacerse en el momento en que se otorga el descuento y no en la fecha en que se expide la nota, conforme a lo establecido en los artículos 48 y 97 del Decreto 2649 de 1993 y 27 y 28 del Estatuto Tributario.

- Disa S.A.: La administración comprobó que $2.424.914 correspondió a unos descuentos concedidos por compras realizadas en diciembre de 2001, por lo que no debían tenerse como ingresos del año 2002. Sin embargo, mantuvo una diferencia por $5.469.427 que no pudo verificar ya que el proveedor no aportó las notas crédito que corroboraran su información. Las observaciones de la DIAN son reprochables ya que sus mismos funcionarios comprobaron que el proveedor no cuenta con los soportes que respaldan la información que allegó y, por el contrario, la información allegada por Altipal cuenta con los soportes suficientes que prueban los datos registrados en la contabilidad.

Rechazo de costos de ventas ($24.464.119)

La DIAN rechazó el costo de ventas, porque existen diferencias entre lo declarado por la demandante y lo contabilizado y la información allegada por Colgate Palmolive, Galletas Noel S.A y G. de Colombia, como respuesta a requerimientos ordinarios de información, diferencias que nuevamente atribuye a que la actora es quien debe conservar las notas externas proferidas por los proveedores en las que se verifiquen las devoluciones en compras.

Reiteró que la Administración no puede centrarse exclusivamente en las notas externas que deben realizar los proveedores, pues como lo observaron los funcionarios, los proveedores muchas veces se niegan a entregarlas, lo cual no puede ocasionarle consecuencias negativas a los contribuyentes. Indicó que los funcionarios pasaron por alto otras pruebas que respaldan las devoluciones, como son las notas internas firmadas por los proveedores, las actas de devoluciones y los contratos de transporte en los que se observan los faltantes de mercancía.

Alegó que de lo anterior se observa una violación al artículo 742 del Estatuto Tributario, pues ante la negativa del proveedor de allegar las notas crédito, la Administración decidió modificar la declaración de renta de la demandante, quien en...

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