Sentencia nº 27001-23-31-000-2003-00293-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 645991185

Sentencia nº 27001-23-31-000-2003-00293-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Junio de 2015

Fecha26 Junio 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Caso muerte de menor que padecía deficiencia mental y al cual se le había solicitado protección al ICBF / NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES - Menor de edad: Deber de especial protección. Principio de supremacía del menor / NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES - Menor de edad: Menor con actitud de rebeldía. Medidas de protección por ICBF / FALLA DEL SERVICIO - Por omisión en el deber de protección de niño, niña o adolescente, menor de edad

La Sala observa que la señora (…) dadas las situaciones en las que sus hijos se encontraban y que la desbordaban, acudió al ICBF buscando ayuda profesional a fin de que a estos les brindaran la ayuda y el acompañamiento profesional que requerían. Se insiste, si bien el menor murió en manos de un tercero, no lo es menos que su muerte se hubiese podido evitar, de haberse actuado en forma oportuna y en el mismo instante en que por primera vez se advirtió que se encontraba en una situación irregular, que su vida se encontraba en riesgo, y que necesitaba del acompañamiento profesional para superar la situación en la que se encontraba. Así las cosas, observa la Sala que en el caso del menor (…) existía la necesidad de intervención con las medidas de protección de que trataba el Código del Menor, las que no fueron atendidas por el ICBF, de tal manera que le cabe responsabilidad en los hechos, en tanto no le brindó la protección necesaria para salvaguardar los derechos del menor. En consecuencia, comoquiera que se probó que el daño es imputable al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, conforme las razones anotadas. Por su parte, en cuanto a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de quien el a quo señaló que no le asistía responsabilidad en los hechos, la corporación confirmara lo expuesto en la sentencia de primera instancia, en tanto se tiene que si bien uno de los miembros de la policía de menores disparó en confusos hechos en contra del menor (…) causándole lesiones en su humanidad, la demanda se dirigió a la responsabilidad de las accionadas por el deceso del menor –en la que la entidad no tuvo ninguna injerencia- y no, por las lesiones personales, que en vida, le fueron causadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015).

Radicación número: 27001-23-31-000-2003-00293-01(33857)

Actor: BRICEIDA GUTIERREZ Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL E INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2006 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, que negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS

Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, entidades a quienes se les acusa de incurrir en una serie de omisiones que conllevaron al deceso del menor XXX, en fecha del 29 de agosto de 2002.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 6 de marzo de 2003 (f. 10. c. ppal 1), en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, la señora B.G.B. actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo H.A.R.G., presentó demanda contra la Nación representada por el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, y solicitó las siguientes pretensiones (f4-5, c. ppal 1):

PRIMERA

DECLÁRESE QUE LA NACIÓN COLOMBIANA (POLICÍA NACIONAL – INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR), es RESPONSABLE ADMINISTRATIVAMENTE de la totalidad de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los demandantes B.G.B. y HANIER ADRIAN RAMÍREZ GUTIÉRREZ de la muerte de su hijo y hermano XXX el día 29 de agosto de 2002, a consecuencias de heridas recibidas el día anterior en el Barrio N.J., sector Cabí del área urbana del Municipio de Quibdó.

SEGUNDA

Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la NACIÓN COLOMBIANA (POLICÍA NACIONAL – INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “ICBF”), a cancelar a favor de cada uno de los demandantes las siguientes cantidades de dinero por los conceptos que señaló a continuación:

1. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS

D.B.G.B. (…) 1000 smlmv

H.A.R.G. (…) 500 smlmv

2. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES LUCRO CESANTE

No se solicitará, condena por perjuicios materiales, por cuanto XXX , era menor y no tenía trabajo permanente.

TERCERA

Que las sumas que se llegue a condenar a la NACIÓN COLOMBIANA (Policía Nacional – Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”) se ajusten a su valor en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, devengando además los intereses corrientes y moratorios de acuerdo con el artículo 177 del mismo estatuto.

CUARTA

Que la Nación Colombiana (Policía Nacional – Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”), deberá dar cumplimiento a la sentencia que se dicte en su contra en los términos que consagra el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.

QUINTA

Se servirá condenar en costas procesales a la NACIÓN COLOMBIANA (Policía Nacional – Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”).

2. Fundamentos de hecho

Como fundamento fáctico de la acción, adujo la parte actora que el 28 de agosto de 2002, en el hospital San Francisco de Asís el menor XXX falleció luego de haber recibido varias puñaladas a manos de un desconocido. Su deceso, señalan los demandantes, es imputable a la administración, pues en repetidas ocasiones su progenitora solicitó angustiosamente a las autoridades, Defensoría del Pueblo, Procuraduría Departamental, Bienestar Familiar, entre otras, la protección que su hijo requería en tanto la vida de aquel corría peligro y, como quiera que las accionadas no actuaron, deben responder patrimonialmente por el daño antijurídico causado a los actores, quienes no están llamados a soportarlo.

Al momento de su deceso, el menor convivía con su progenitora y su hermano, con quienes mantenía permanentes y estrechas relaciones, significativos detalles de afecto, cariño y solidaridad, de ahí la tristeza y aflicción que su muerte ocasionó a sus seres queridos (f. 5-6, c. ppal 1).

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL[1]

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional frente a los hechos manifestó que no le constaban y se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Como razones de su defensa, señaló que en el departamento del Chocó había una gran cantidad de grupos delincuenciales que atacaban a la población, y que la entidad no podía brindarle protección especial a cada uno de los ciudadanos. En el caso del menor, no hubo ninguna omisión por parte de la entidad, en tanto los policías brindaron protección al pueblo y el ataque contra el menor fue sorpresivo e inmediato, producto de la acción criminal de terceros.

Para que exista responsabilidad de la entidad, debió haber demostrado un nexo causal entre el daño y la falla que se predica, que en el sub lite, no ocurrió.

Propuso como excepciones: i) falta de legitimación por pasiva, en tanto los actores en el líbelo de la demanda señalaron que la policía debía concurrir por sí sola, cuando en realidad no tiene personería jurídica, ii) hecho de un tercero, toda vez que la muerte del menor se produjo por una persona ajena a la institución (f. 41-49, c. ppal 1).

2. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

Notificada la demanda en forma personal al Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” – Regional Chocó (f. 39, c. ppal 1), la entidad guardó silencio durante esta etapa procesal.

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA

    Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2006, el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó declaró responsable al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF de la muerte del menor XXX, y lo condenó a indemnizar a los actores, los perjuicios causados, así (f. 265-283, c. ppal 2):

    1. No prospera la excepción de falta de legitimación pasiva propuesta por la apoderada de la Policía Nacional.

    2. Declárase al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, responsable de la muerte del menor XXX, sucedida el 29 de agosto del año 2002.

    3. Como consecuencia de lo anterior, se condena al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a pagar a favor de la señora B.G.B., en calidad de madre de la víctima, la suma de ($40.800.000); a favor de H.A.R.G. en calidad de hermano, la suma de ($40.800.000), por concepto de perjuicios morales.

    4. Niéganse las pretensiones en relación con la Policía Nacional.

    5. Por Secretaría, hágase devolución de los saldos de gastos del proceso si los hubiere.

    6. Se reconoce personería a P.C.O., conforme al poder visto a folio 243 del expediente.

    7. Sin costas.

    Como argumentos de su decisión, el a quo señaló que no prosperaba la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional, en tanto que de conformidad con lo expuesto en la demanda, tuvo responsabilidad por los perjuicios sufridos a raíz del fallecimiento del menor. Otra cosa diferente es, que dicha responsabilidad, no se encuentra probada.

    Por otro lado, indicó de acuerdo con la demanda, el régimen de responsabilidad en el caso bajo estudio era el de la falla en el servicio por omisión en el deber de protección para con el menor XXX y, en el caso del...

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