Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-00419-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 645991197

Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-00419-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Junio de 2015

Fecha25 Junio 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

EMPLAZAMIENTO PARA DECLARAR / ACTO DE TRAMITE / IMPUESTO SOBRE LA VENTAS RESPECTO AL PRODUCTO MENOCAL / PRODUCTO ALIMENTICIO GRAVADO CON IVA / CLASIFICACION DE LAS MERCANCIAS EN LA NOMENCLATURA ANDINA / REGISTRO SANITARIO DE PRODUCTOS ANTE EL INVIMA

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 424 / LEY 488 DE 1998 – ARTICULO 43 / DECRETO 2317 DE 1995 – ARTICULO 1 NUMERAL 3 / DECRETO 677 DE 1995 – ARTICULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015)

Radicación número: 05001-23-31-000-2003-00419-01(20668)

Actor: LABORATORIOS ECAR LTDA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia del 20 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. Hechos de la demanda

    1.1.- La sociedad Laboratorios Ecar Ltda., produjo y vendió el producto M. durante el año 1999, como un medicamento, de acuerdo con la clasificación que para el efecto había realizado el Invima. En consecuencia, no declaró ni pagó impuesto a las ventas, debido a la exclusión que hacía el artículo 424 del Estatuto Tributario frente a los medicamentos.

    1.2.- La Dian expidió el Emplazamiento para Declarar No. 110632000000368 de 2000, para que la actora presentara la declaración del IVA correspondiente al quinto bimestre del año 1999, afirmando que el Menocal es un edulcorante no destinado a usos terapéuticos o profilácticos, y por lo tanto, no se trata de un medicamento.

    1.3.- La propuesta se ratificó en la Resolución No. 110642001000163 de 2001, que impuso sanción por no declarar, esta vez, con fundamento en el concepto 8311069-0016 de 2001, de la División Técnica de la Administración de Aduanas de Medellín, que clasifica el M. como un producto alimenticio.

    1.4.- Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto en forma desfavorable mediante la Resolución No. 900008 de 2002, en la que, además, se citaron como fundamento la Resolución 254643 de 2000, proferida por el Invima y la Circular Conjunta No. 001 de 2002, del Invima y la Dian.

  2. Pretensiones

    Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

    “1. Que se declare la nulidad de la operación administrativa mediante la cual se impuso a la sociedad poderdante sanción por no declarar en el impuesto sobre las ventas por el período gravable correspondiente al quinto bimestre de 1999.

    a. El emplazamiento para declarar No 110632000000368 de diciembre 13 de 2000, proferido por la División de Fiscalización.

    b. La Resolución sanción por no declarar No 110642001000163 de agosto 16 de 2001 proferida por la División de Liquidación.

    c. La resolución 900008 del día 3 del mes de septiembre de año 2002, proferidas por la División Jurídica.

  3. Que, además, se le restablezca en su derecho y se elimine por improcedente la sanción por no declarar.

  4. Que se condene en costas a la parte demandada.”

  5. Normas violadas y concepto de la violación

    La demandante citó como normas violadas, los artículos 29, 83, 121, 338 y 363 de la Constitución Política, 44, 45 y 47 del Código Contencioso Administrativo, 245 de la Ley 100 de 1993, del Decreto 1290 de 1994, 368 del Decreto Ley 1298 de 1994, 1° del Decreto 2317 de 1995, 424 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 43 de la Ley 488 de 1998, , 13, 19, 20, 21, 22 y 27 del Decreto Reglamentario 677 de 1995, del Decreto 3075 de 1997, 119 de la Ley 489 de 1998, 24 y 34 del Decreto 1265 de 1999, 236 del Decreto 2685 de 1999 y la Circular Conjunta INVIMA – DIAN No. 001 de 2002.

    3.1.- Al sustentar el concepto de la violación explicó, que el Invima otorgó registro sanitario al producto M. como medicamento, de acuerdo con el Manual de Normas Farmacológicas vigente para 1999.

    Siguiendo esa determinación[1], la actora clasificó el producto M. como medicamento, en la partida 30.04. Adicionalmente, porque las características y particularmente, la finalidad de este así lo imponen: la prevención y tratamiento de enfermedades.

    3.2.- Mediante la Circular Conjunta Invima–Dian 001 del 27 de marzo de 2002, se indicó que la calificación dada por el Invima no tiene efectos arancelarios. Sin embargo, por tratarse de un acto posterior a la clasificación anterior, no resulta aplicable al caso concreto. De lo contrario, se desconocería el carácter irretroactivo de ese tipo de disposiciones.

    Por las mismas razones, no debe tenerse en cuenta la reclasificación que realizó el Invima por Resolución 254643 de 12 de abril de 2000 del “Aspartame” (principal componente del M., como alimento.

    3.3.- En todo caso, la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN es la encargada de efectuar clasificaciones arancelarias de carácter particular, a solicitud de parte, o de carácter general, de oficio, mediante resolución motivada[2]. En ese orden de ideas, era deber de la Dian hacer la clasificación discutida mediante resolución motivada y notificarla al interesado.

    3.4.- El pronunciamiento técnico 8311069-0016 del 26 de junio de 2001 de la División Técnica de la Administración de Aduanas de Medellín, fundamento de los actos acusados, es un acto administrativo de clasificación arancelaria inexistente, pues la dependencia que lo expidió carecía de competencia para realizar la clasificación, dado que esta función le corresponde exclusivamente a la Subdirección Técnica Aduanera del Nivel Central de la DIAN.

    3.5.- Las irregularidades en la clasificación del producto son responsabilidad de las autoridades, pues de un lado, el Invima determinó que el Menocal era un medicamento, mientras que para la Dian, este es un alimento. De esa manera, se vulneran los principios de buena fe y confianza legítima.

  6. Oposición

    La D. contestó la demanda, y expuso en su defensa, los argumentos que a continuación se sintetizan:

    4.1.- La clasificación de un producto como medicamento, a fin de que este se excluya del impuesto a las ventas, debe hacerse de acuerdo con las notas explicativas del Convenio Internacional de Arancel, según el cual, pertenecen a dicha categoría-medicamento-, aquellos productos que tienen fines terapéuticos o profilácticos.

    Para el efecto, -aclara-, debe tenerse en cuenta la composición del producto, pues es esta la que determina la finalidad o usos del mismo.

    4.2.- En esas condiciones, la calificación que hace el Invima sobre determinado producto, no tiene efectos tributarios, pues la clasificación determinante en ese caso, es la arancelaria. Además, porque aquella se fundamenta en consideraciones de índole sanitaria, que por lo tanto, no tiene incidencia alguna en asuntos tributarios.

    4.3.- En el caso concreto, se demostró que según las normas arancelarias vigentes, el producto M., cuyo componente principal es el “aspartame”, es en realidad a una preparación alimenticia, toda vez que no tiene las características terapéuticas o profilácticas antes anotadas, y en consecuencia, no es un medicamento.

    4.4.- No es cierto que se aplicaran a este asunto, normas posteriores, y que se desconociera el principio de irretroactividad de la ley tributaria, pues lo que sucedió, fue que “el oficio que dio un pronunciamiento técnico lo hizo con base en normas preexistentes...

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