Sentencia nº 05001-23-31-000-1998-03135-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 645991261

Sentencia nº 05001-23-31-000-1998-03135-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Junio de 2015

Fecha18 Junio 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

SANCION POR NO PRESENTAR INFORMACION EXOGENA / PLIEGO DE CARGOS EN SANCION POR NO PRESENTAR INFORMACION TRIBUTARIA / ERRORES SANCIONABLES EN LA INFORMACION TRIBUTARIA PRESENTADA A LA DIAN / DAÑO A LA ADMINISTRACION POR ERRORES EN LA INFORMACION EXOGENA / ERROR DE FORMA EN LA INFORMACION EXOGENA PRESENTADA

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 631 / ESTATUTO TRIBUTARIO –ARTICULO 651

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015)

Radicación número: 05001-23-31-000-1998-03135-01(19695)

Actor: CERVECERIA UNION S. A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, Cervecería Unión S. A., contra la sentencia del 24 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó la nulidad de los actos administrativos que sancionaron a dicha empresa por los errores detectados en la información en medios magnéticos del año 1994 que presentó ante la Administración de Impuestos de Medellín.

ANTECEDENTES
  1. Hechos de la demanda

    El 12 de septiembre de 1995, Cervecería Unión S. A. presentó información en medios magnéticos correspondiente al año 1994, de acuerdo con el parágrafo

    1. del artículo 631 del ET y la Resolución 5987 de 1994.

    La División de Fiscalización de la Administración de Impuestos de Medellín profirió Pliego de Cargos contra la contribuyente, por no haber sido posible procesar el medio magnético contentivo de la información exógena correspondiente al año 1994, y propuso imponerle una sanción de $134.300.000 (Pliego N° 11-48-77-5-122 del 6 de marzo de 1997).

    Para atender el pliego de cargos, el Presidente de Cervecería Unión S.A. solicitó a la Administración Tributaria copia de la información presentada por la empresa en medios magnéticos el 12 de septiembre de 1995.

    En respuesta a la solicitud la DIAN entregó copia del registro que obtuvo al procesar el medio magnético, en el que constaba que la única inconsistencia radicaba en que la sociedad informó en el campo “tipo de entidad” del registro tipo uno, el código 0 en lugar del 31, error de sintaxis que no impidió el procesamiento de los 1521 registros de pagos a terceros que contenía el medio magnético.

    Al responder el pliego de cargos, la demandante adjuntó medio magnético con la información corregida, anotando en la celda C1 el número 31 en lugar del “0” y acreditó el pago de la sanción establecida en el art. 639 del E.T. mediante recibo oficial de pago.

    El 26 de agosto de 1997, mediante Resolución No. 001656, la División de Liquidación de la misma Administración de Impuestos le impuso una sanción de $94.200.000, por errores en la información remitida en medios magnéticos correspondiente a la vigencia 1994.

    La anterior decisión fue confirmada por la Resolución No. 0164 del 29 de mayo de 1998, en sede del recurso de reconsideración interpuesto por la contribuyente.

  2. Pretensiones

    Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

    “1. Que son nulas las resoluciones 1656 del 26 de agosto de 1997, de la Jefe de División de liquidación Tributaria y 164 del 29 de mayo de 1998, del Jefe de la División Jurídica Tributaria, ambas de la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín.

  3. Principal. Que, en consecuencia, se declare que Cervecería Unión S.A. no está obligada a pagar la sanción de que dan cuenta los actos acusados.

  4. Subsidiaria. Que como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, se modifique la sanción impuesta a Cervecería Unión S.A. para graduarla de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, es decir, de manera adecuada a la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa.

  5. Que se condene a la Nación a restituirle a Cervecería Unión S.A. la suma que demuestre haber pagado en exceso de lo que se establezca en la declaración anterior y a título de sanción en comento.”

    1.3. Normas violadas y concepto de la violación

    La sociedad demandante citó como normas violadas los artículos 29 y 363 de la Constitución Política; 36 y 84 del Código Contencioso Administrativo; 651 y 683 del Estatuto Tributario. Sobre el concepto de violación expuso, en síntesis:

    Existe diferencia entre el hecho que se sanciona en el pliego de cargos y el que dio lugar a la resolución sanción. El primero obedeció a la imposibilidad de procesar la información entregada en la etapa de validación; por el contrario, en la resolución sanción, el hecho fue el de “presentar errores en la información enviada en medios magnéticos por el año gravable 1994”.

    Al alegarse en la respuesta al pliego de cargos, que existía un reporte de validación y radicación en el que consta un número de registros leídos consistentes, entre otros tantos procesados, la DIAN modificó el hecho sancionado por el de errores detectados en los medios magnéticos presentados.

    El cambio del hecho sancionable formulado en el pliego de cargos y la imprecisión en relación con las características y especificaciones omitidas en la información presentada, violó el debido proceso y el derecho de defensa de la demandante.

    En la sentencia C-160 de 1998, la Corte Constitucional interpretó el alcance del artículo 651 del Estatuto Tributario. Esa Corporación dijo que las sanciones deben enmarcarse en criterios de proporcionalidad y razonabilidad y que no todo error en la información puede generar la imposición de esa sanción.

    La DIAN ejerció su poder sancionatorio, no obstante la inanidad del error que se encontró al suministrar la información, “error de sintaxis”, que no impidió procesarla como se alegó al dar respuesta al pliego de cargos.

    La expresión “hasta” contenida en el artículo 651 del ET, permite graduar las sanciones impuestas, facultad que apareja un elemento discrecional.

    Las decisiones discrecionales deben ser adecuadas a los fines de las normas que las autorizan y proporcionales a los hechos que les sirven de causa, bajo la consideración de aspectos de justicia y equidad.

    Los actos demandados impusieron la sanción máxima por una inconsistencia inocua o levísima, sin considerar los fines de la sanción establecida en el referido artículo 651, los hechos constitutivos del caso ni los parámetros establecidos en la referida sentencia C-160 de 1998.

    En consecuencia, solicita modificar la obligación contenida en los actos demandados para que se declare que Cervecería Unión S.A. no está en el deber jurídico de soportar la sanción que se le impuso o que, en subsidio, se gradúe la misma.

  6. Oposición

    La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes razones:

    La demandante incurrió en la conducta sancionable que le endilgan los actos demandados...

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