Sentencia nº 25000-23-27-000-2006-01357-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 645991273

Sentencia nº 25000-23-27-000-2006-01357-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Junio de 2015

Fecha18 Junio 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

RETENCION POR IVA POR PAGOS A NO RESIDENTES O NO DOMICILIADOS EN COLOMBIA / IMPUESTO DESCONTABLE POR RETEIVA A NO DOMICILIADOS EN EL PAIS / AGENTE RETENEDOR DEL IVA POR PAGOS A NO DOMICILIADOS O RESIDENTES EN EL PAIS / CONTRATOS CON EXTRANJEROS SIN RESIDENCIA O DOMICILIO EN EL PAIS / DOCUMENTO EQUIVALENTE A LA FACTURA / FACTURA COMO REQUISITO DEL IMPUESTO DESCONTABLE / CONTRATO CON EXTRANJEROS COMO DOCUMENTO EQUIVALENTE A LA FACTURA / FACTURA COMO SOPORTE DE LA RETENCION DEL IVA EN OPERACIONES CON EXTRANJEROS / CONTABILIDAD COMO MEDIO PROBATORIO / COMPROBANTES DE CONTABILIDAD Y SOPORTES DEL IVA DESCONTABLE / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN OPERACIONES CON NO RESIDENTES O DOMICILIADOS EN EL PAIS / COSTO O GASTO COMO REQUISITO DEL IMPUESTO DESCONTABLE / RELACION DE CAUSALIDAD DEL GASTO / NECESIDAD DEL GASTO / PROPORCIONALIDAD DEL GASTO / GASTO POR HONORARIOS DE ASESORIAS JURIDICAS Y FINANCIERAS / GASTOS POR POLIZAS DE HOSPITALIZACION Y CIRUGIA / PAGO LABORAL INDIRECTO / GASTOS POR PAGO DE CUOTA DE SOSTENIMIENTO DE CLUB / GASTOS POR COMPRA DE ALIMENTOS / SANCION POR INEXACTITUD

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 107 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 437-1 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 437-2 NUMERAL 3 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 485 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 488 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 771-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 772 / DECRETO 3050 DE 1997 – ARTICULO 5 NUMERAL 2 / CODIGO DE COMERCIOARTICULO 49 / DECRETO 2649 DE 1993 – ARTICULO 123

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

B.D., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015)

R.icación número: 25000-23-27-000-2006-01357-01(17007)

Actor: D.L..

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 24 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

– El 14 de enero de 2004, D.L.[1]. presentó la declaración del IVA, correspondiente al sexto bimestre de 2003, declaración que fue corregida el 24 de febrero de 2004, en la que liquidó un impuesto descontable por valor de $11.168.586.000 y un saldo a favor por el mismo importe.

– El 28 de noviembre de 2005, la DIAN, mediante el Requerimiento Especial 310632005000157, propuso modificar la declaración del IVA correspondiente al sexto bimestre de 2003 presentada por D. para efecto de (i) rechazar impuestos descontables por $331.431.000, (ii) imponer sanción por inexactitud de $530.290.000 y (iii) disminuir el saldo a favor a $10.306.856.000.

– El 7 de julio de 2006, previa respuesta del requerimiento especial, la DIAN, mediante la Liquidación Oficial de Revisión 310642006000062, modificó la declaración del IVA del sexto bimestre de 2003 presentada por D., en los términos del requerimiento especial.

– La demandante acudió per saltum a la jurisdicción conforme lo previsto en el artículo 720 E.T. ANTECEDENTES PROCESALES

5 LA DEMANDA

D.L.. formuló las siguientes pretensiones:

  1. Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642006000062 del 7 de julio de 2006 proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de B.D. de la DIAN, mediante la cual rechaza la suma de $331.431.000 por concepto de IVA descontable e impone a D. sanción por inexactitud por valor de $530.290.000.

  2. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de D., en los siguientes términos:

    1. Que se declare que el valor total del IVA descontable determinado por D. en la declaración de IVA correspondiente al sexto bimestre de 2003, por valor de $11.173.436.000 se ajusta en su integridad a la normatividad tributaria vigente, por lo cual debe aceptarse su procedencia.

    2. Que como consecuencia de lo anterior, se declare que no hay lugar a la determinación de un menor valor de IVA descontable que el determinado por D. en su declaración privada de IVA correspondiente al sexto bimestre de 2003 ni a la imposición de sanción por inexactitud.

    3. Que como consecuencia de lo anterior, se declare que el saldo a favor calculado por D. en su liquidación privada de IVA correspondiente al sexto bimestre de 2003 por valor de $11.168.586.000, fue correctamente determinado, toda vez que se ajusta a la normatividad tributaria vigente.

    4. Que, por consiguiente, se declare la firmeza de la liquidación privada de IVA de D. correspondiente al sexto bimestre de 2003, declaración de corrección presentada el 24 de febrero de 2003, identificada con el No 90000015146917.7 Normas violadas:

      La demandante invocó como disposiciones violadas las siguientes:

      Constitución Política: artículo 228.

      • Estatuto T.: artículos 771-2, 485, 488, 489 y 647.

      • Decreto 3050 de 1997: artículo 5.

      Decreto 1165 de 1996: artículo 12.

      Ley 223 de 1995: artículo 264.

      Decreto 1265 de 1999: artículo 11.

      2 Concepto de la Violación:

      La demandante propuso las siguientes causales de nulidad:

      1. Rechazo del IVA descontable por valor de $192.768.000. Violación, por interpretación errónea y falta de aplicación, de los artículos 488 y 489 del E.T., y violación, por falta de aplicación, de los artículos 264 de la Ley 223 y 11 del Decreto 1265 de 1999.

        Dijo que según los artículos 488, 489 y 490 del E.T., para que proceda el descuento del IVA deben cumplirse los siguientes requisitos: (i) que el IVA se origine en la adquisición de bienes corporales muebles y servicios o por importaciones que realice el responsable; (ii) que dichas operaciones sean computables como costo o gasto de la empresa y (iii) que los bienes y servicios adquiridos gravados con IVA y las importaciones se destinen a las operaciones gravadas o a operaciones exentas del impuesto, cuando el que solicite el descuento sea un exportador o un productor de bienes exentos.

        Advirtió que la DIAN cuestionó el cumplimiento del tercer requisito en el entendido de que los bienes y servicios que adquirió D. no tenían relación de causalidad con su objeto social porque no se destinaron directamente a las operaciones gravadas ni a las exentas que desarrolla.

        Precisó que la demandante adquirió bienes para el bienestar de los empleados y contrató servicios de asesoría legal, financiera de revisoría fiscal, seguro de hospitalización y gastos de hotel.

        Que esas expensas guardaban relación de causalidad con la actividad productora de renta y que se destinaron al desarrollo del objeto social de la compañía compuesto fundamentalmente por actividades exentas. Que, en consecuencia, cumplió todos los requisitos previstos en el artículo 488 del E.T.

        Que la relación de causalidad estaba dada por el hecho de que los bienes y servicios constituyeron expensas necesarias para mantener el bienestar de los trabajadores y para resolver asuntos jurídicos y financieros, necesarios para llevar a cabo el objeto social de la compañía.

        Indicó que la DIAN interpretó erróneamente los artículos 488 y 489 E.T., pues exige que los servicios y bienes que dieron origen al IVA que se declaró como descontable en el denuncio tributario, sean destinados directamente a las operaciones gravadas o exentas.

        Explicó que la DIAN, en el Concepto 81763 del 22 de septiembre de 2006, interpretó que el requisito relativo a que las adquisiciones de bienes y servicios se destinen a operaciones gravadas o exentas «no debe entenderse como una condición que implica la incorporación de tales bienes y servicios en el costo de ventas (en los términos de las deducciones físicas) sino como una exigencia de la ley para excluir el IVA facturado al responsable que, conforme a la estructura del impuesto, no puede ser tratado como descontable, es decir el IVA pagado en el desarrollo de operaciones excluidas».

        Sostuvo que D. presentó la declaración del IVA que cuestionó la DIAN con sujeción a los parámetros establecidos en el concepto citado. Que, por tanto, los actos demandados eran nulos por violación, por falta de aplicación, de los artículos 264 de la Ley 223 y 11 del Decreto 1265 de 1999, según los cuales, los contribuyentes pueden actuar con base en los conceptos de la DIAN y que, por lo mismo, las actuaciones tributarias realizadas al amparo de esos conceptos no pueden ser objetadas por la Administración.

      2. Rechazo del IVA descontable originado en retenciones practicadas a no domiciliados o no residentes en Colombia por valor de $138.663.000. Violación, por interpretación errónea y aplicación indebida, del artículo 771-2 del E.T.

        Dijo que tenía derecho a descontar $138.663.000 que corresponden al IVA que liquidó en la adquisición de los servicios que le prestaron extranjeros sin domicilio ni residencia en Colombia.

        Señaló que según la DIAN, el artículo 771-2 del E.T. establece que las operaciones con extranjeros no domiciliados en el país, para que proceda el IVA descontable, es requisito que exista un contrato como documento equivalente.

        Que esa interpretación era errada puesto que, el derecho a tomar como descontable el IVA autoliquidado sobre los pagos por servicios prestados por extranjeros sin residencia en Colombia, surge del hecho de la retención en la fuente y no de la formalidad de un contrato, en el que se discrimine el IVA generado en la operación.

        Anotó que las retenciones en la fuente del IVA generado en la prestación de los servicios que contrató con extranjeros no domiciliados en Colombia estaban probadas con las facturas expedidas por los proveedores y los comprobantes contables que indican el valor del servicio, el IVA descontable y el IVA retenido.

        Que, en todo caso, el artículo 771-2 del E.T. –norma que está referida a la facturación–, no era aplicable al caso puesto que esa disposición se creó para controlar los ingresos de los contribuyentes. Que, además, no se podía exigir...

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