Sentencia nº 27001-23-33-000-2013-00270-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645991389

Sentencia nº 27001-23-33-000-2013-00270-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Abril de 2016

Fecha27 Abril 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSION GRACIA – Docente territorial / DOCENTE – Vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 / PENSION GRACIA - Marco normativo y jurisprudencial / VINCULACION DOCENTE – Diferencia entre personal docente nacional, nacionalizado y territorial / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION GRACIA – Beneficiarios / DOCENTES NACIONALY NACIONALIZADOS – Financiación con recursos de situado fiscal / DOCENTE DISTRITAL, DEPARTAMENTAL Y MUNICIPAL – Financiación con recursos del presupuestos de la entidad territorial

Disposiciones normativas que se complementan con lo establecido en la mencionada Ley 91 del mismo año, por medio de la cual se diferenciaron los conceptos de personal docente nacional, nacionalizado y territorial. Según esta ley, el personal nacional son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional; personal nacionalizado, (i) los docentes que fueron vinculados por nombramiento de entidad territorial con anterioridad al 01 de enero de 1976 y (ii) los vinculados a partir de esa fecha de conformidad a lo dispuesto en la Ley 43 de 1975; y personal territorial, aquellos vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 01 de enero de 1975, sin el cumplimiento de lo establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Finalmente, el Decreto 196 de 1995 definió a los docentes nacionales y nacionalizados como “aquellos que han venido siendo financiados con recursos de la Nación y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993”; y a los docentes departamentales, distritales y municipales, como los “a) (…) vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal; (y) b) (…) los docentes financiados o cofinanciados por la Nación-Ministerio de Educación Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas departamentales o municipales”. De tal manera y de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado doctor N.P.P., sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales, departamentales o nacionalizados. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 / LEY 1045 DE 1978 / DECRETO 196 DE 1995 / LEY 60 DE 1993 /

PENSION GRACIA – Requisitos / RECONOCIMIENTO PENSION GRACIA – Docente nacionalizada / PENSION GRACIA – Efectos fiscales / EFECTOS FISCALES – Anteriores peticiones / INTERES DE MORA MESADA PENSIONAL – A partir del reconocimiento del derecho pensional / CONDENA EN COSTAS – Se abstiene la Sala como quiera que ambas partes apelaron el fallo de primera instancia

Dentro del acervo probatorio que reposa en el expediente, se demostró que la señora MERCEDES M.V.L. se desempeñó como docente oficial por el tiempo de 40 años, 5 meses y 19 días (requisito 1º); está demostrado con la constancia de antecedentes disciplinarios del Comité Interno Disciplinario del Departamento de Chocó y el Certificado de Antecedentes Disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, que la demandante desarrolló su actividad laboral de docente con buena conducta y honradez (requisitos 2º y 4º). (…) La ultima reclamación ante la UGPP hecha por la señora MERCEDES M.V.L., por medio de la cual solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, es de 16 de enero de 2013. De conformidad con lo establecido en las normas arriba transcritas, dicha solicitud hecha por la demandante en el año 2013, interrumpió el término de la prescripción trienal. Por lo tanto, contados tres años a partir de aquella solicitud, quedarían a salvo de la prescripción las mesadas pensionales a partir del 16 de enero de 2010; sin embargo, como quiera que (i) la solicitud presentada el 10 de febrero de 2010 interrumpió la prescripción de las mesadas pensionales causada con anterioridad a esa fecha, y (ii) la normativa a propósito dispone que la prescripción sólo puede interrumpirse por una vez, el periodo comprendido entre el 16 de enero y el 10 de febrero de 2010, fue cobijado por dicha solicitud (10 de febrero de 2010), y al no haberse iniciado en tiempo la respectiva reclamación judicial, la mesada causada en el mencionado periodo ya prescribió. (…) En el caso sub judice, visto que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 refiere expresamente que los intereses moratorios se causan con ocasión del retardo en el pago de las mesadas, tal pretensión no está llamada a prosperar, por cuanto solo será a partir de esta sentencia que se consolide el derecho a la pensión gracia en cabeza de la demandante, y concatenado a ello, la obligación para la entidad demandada de reconocer y pagar dicho emolumento, mal estaría reconocer intereses moratorios por retardo en el pago, cuando ni siquiera dicha obligación se había hecho exigible.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá, D.C, veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016).

R.icación número: 27001-23-33-000-2013-00270-01(3075-14)

Actor: M.M.V.L..

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP.Asunto. Ley 1437 de 2011 – Fallo de segunda instancia - Pensión Gracia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala de Subsección a dictar sentencia escrita, dentro del proceso de la referencia, con ocasión de los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia de 18 de marzo de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Chocó accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por la señora M.M.V.L. contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP).

ANTECEDENTES
  1. PRETENSIONES.

    M.M.V.L., por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de las Resoluciones No. 12945 de 28 de abril de 2005, 5481 de 31 de agosto de 2005, 15467 de 06 de abril de 2009, PAP 003635 de 30 de marzo de 2010, PAP 14786 de 23 de septiembre de 2010, PAP 46838 de 04 de abril de 2011 y el Auto No. ADP 005341 de 17 de abril de 2013, por medio de los cuales la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E., en liquidación, y la UGPP negaron el reconocimiento de la pensión gracia a la demandante.

    Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de dicha prestación social en un monto equivalente al 75% de todos los factores salariales por ella devengados durante el último año de servicio, teniendo en cuenta los respectivos ajustes de Ley.

    Igualmente pidió el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el cumplimiento del fallo en los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011[2].

  2. HECHOS[3].

    El apoderado de la parte demandante sostuvo que la señora M.M.V.L. nació el 24 de septiembre de 1953, y ha estado vinculada como docente oficial territorial (docente nacionalizada), desde el 25 de mayo de 1972 hasta la fecha (de presentación de la demanda).

    Señaló que través de la Resolución No. 12945 de 28 de abril de 2005, confirmada por la Resolución No. 5481 de 31 de agosto de 2005, CAJANAL E.I.C.E., en liquidación, negó el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la demandante.

    Agregó que mediante la Resolución No. 49001 de 21 de septiembre de 2006, la mencionada entidad reconoció la pensión gracia a favor de la parte actora, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartagena que así lo ordenaba; sin embargo, manifiesta que dicha prestación no fue pagada y que a través de la Resolución No. 15467 de 06 de abril de 2009, la entidad negó nuevamente la prestación argumentando que la demandante laboró como dependiente del Ministerio de Educación Nacional desde el 11 de julio de 1983 hasta el 30 de septiembre de 2003.

    En el año 2010, por medio de la Resolución No. PAP 003635 de 30 de marzo, la UGPP revocó la Resolución No. 49001 de 21 de septiembre de 2006, por cuanto el fallo de tutela que ordenaba el reconocimiento del emolumento, fue revocado por la Corte Constitucional durante el trámite de revisión del mismo[4].

    En vista de ello, la demandante insistió en su solicitud de reconocimiento de pensión gracia ante la UGPP, la cual niega la misma mediante Resolución No. PAP 014786 de 23 de septiembre de 2010, confirmada en reposición por la Resolución No. PAP 46898 de 04 de abril de 2011.

    Finamente, el 16 de enero de 2013, la demandante insiste ante la UGPP en el reconocimiento de la pensión gracia de la que alega tener derecho, sin embargo, mediante el Auto No. ADP 005341 de 17 de abril de 2013, la entidad archiva la solicitud con el argumento de que la misma ya había sido resuelta mediante las Resoluciones No. PAP 014786 de 23 de septiembre de 2010 y PAP 46898 de 04 de abril de 2011.

  3. NORMAS...

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