Sentencia nº 68001-23-31-000-2010-00090-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645991401

Sentencia nº 68001-23-31-000-2010-00090-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Abril de 2016

Fecha27 Abril 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

ESCOLTAS DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD- DAS – Personal subordinado. Concepto de subordinación

El demandante no gozaba de la autonomía e independencia en el ejercicio de las funciones que debía desempeñar, propios de la modalidad contractual de prestación de servicios, por cuanto en la práctica, la naturaleza de las actividades contratadas impide que quien las desarrolla pueda hacerlo completamente desligado de instrucciones, órdenes y un conducto regular diseñado e impartido por el personal directivo adscrito a la entidad. En efecto, el actor para cumplir su función debía soportar los requerimientos del supervisor o funcionario encargado en el DAS, tal como se deriva de las obligaciones contenidas en los contratos suscritos. Respecto de la subordinación y dependencia de los escoltas del DAS, esta Subsección en providencia de 7 de marzo de 2013 precisó que la actividad de escolta es por esencia una labor que implica subordinación. Así las cosas, la Subsección estima que contrario a lo afirmado por el Tribunal Administrativo de Santander, en el presente caso sí se demostró la subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 7 de marzo de 2013, C.P., L.R.V.Q., R.. 1705-12.

FUENTE FORMAL: DECRETO 643 DE 2004

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – Está prohibida su celebración para atender funciones públicas permanentes

El Departamento Administrativo de Seguridad – DAS no podía suscribir contratos de prestación de servicios con el fin de desarrollar funciones que hacen parte del giro ordinario de su labor, pues no sólo se desnaturalizaría la temporalidad que caracteriza el contrato sino que además se desconocerían los derechos laborales de quien se somete al mismo.

FUENTE FORMAL: LEY 790 DE 2002 – ARTICULO 17

CONTRATO REALIDAD – Reconocimiento de la existencia de una relación laboral no le otorga al contratista la condición de empleado público. Restablecimiento del derecho a título de indemnización

El reconocimiento de la existencia de una relación laboral, no implica conferir la condición de empleado público, por ende, el restablecimiento del derecho se ordena a título de indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir.

CONTRATO REALIDAD – Indemnización. Equivalente al valor de las prestaciones sociales percibidas por un empleado público que desempeñe funciones similares. Valor de los aportes al Sistema General de Seguridad Social no cancelados por el empleador. Subsidio familiar

Con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado aplicable al presente asunto, se ordenará a la entidad demandada pagar a título de indemnización, a favor del demandante lo siguiente: 1. El equivalente a las prestaciones sociales ordinarias que percibían los empleados públicos del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- en el cargo de escolta por el tiempo de duración de los contratos de prestación de servicios que celebró el demandante con la entidad accionada; tomando como base de liquidación el valor pactado por honorarios en dichos contratos. 2. El valor en el porcentaje que por ley debió cancelar el DAS como empleador por aportes a salud al Sistema General de Seguridad Social por el tiempo de duración de los contratos de prestación de servicios, tomando como base de liquidación el valor pactado por honorarios en dichos contratos. 3. El valor en el porcentaje que por ley debió cancelar el DAS como empleador, por aportes a pensión al Sistema General de Seguridad Social por el tiempo de duración de los contratos de prestación de servicios, tomando como base de liquidación el valor pactado por honorarios en dichos contratos. 4. El valor de los aportes que debió cancelar el DAS por subsidio familiar a las Cajas de Compensación Familiar por el tiempo de duración de los contratos de prestación de servicios, tomando como base de liquidación el valor pactado por honorarios en dichos contratos. 5. El valor de los aportes que debió cancelar el DAS por riesgos profesionales al Sistema de Riesgos Profesionales para la época (actualmente Sistema de Riesgos Laborales ley 1562 de 2012), por el tiempo de duración de los contratos de prestación de servicios, tomando como base de liquidación el valor pactado por honorarios en dichos contratos. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 8 de mayo de 2014, C.P., G.A.M., R.. 0480-12.

CONTRATO REALIDAD – No hay lugar a la devolución de los valores pagados por concepto de retención en la fuente o rete ICA que hayan sido deducidos de los honorarios pagados al contratista

La Subsección estima que no hay lugar a la devolución de los valores pagados por retención en la fuente, ni rete-ICA, pues tal como lo ha sostenido esta Corporación «… este es el cobro anticipado de un impuesto, que bien puede ser el de renta por los honorarios percibidos por el actor al suscribir los contratos de prestación de servicios, cuyo trámite de devolución debe realizarse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN una vez hubiese presentado la declaración de renta, empero, como en el sub-judice no existe siquiera prueba sumaria de que ello hubiere ocurrido, no están los elementos de juicio suficientes, y si en gracia de discusión existieran, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por controversias laborales no es la idónea para ventilar dicha pretensión». NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 13 de junio de 2013, C.P., L.R.V.Q..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDASUBSECCION “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., abril veintisiete (27) de dos mil dieciséis (2016). SE 040

Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00090-01(3480-14)

Actor: O.M.C.

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S.

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Decreto 01 de 1984

La Subsección conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander -Sala de Descongestión-, que denegó las pretensiones de la demanda presentada por O.M.C. contra el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. en Supresión.

ANTECEDENTES

El señor O.M.C., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. en Supresión.

Pretensiones

  1. Se declare la nulidad del oficio núm. 308 DAS. SSAN.268.DIRS.2681/898107 del 21 de septiembre de 2009 suscrito por el Director Seccional DAS Santander, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales consecuencia de la relación laboral existente entre la entidad y el señor O.M.C..

  2. Que se declare que entre el demandante y el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS-, existió una relación laboral desde el 1º de septiembre de 2005 hasta el 12 de diciembre de 2008.

  3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el pago de todas las prestaciones sociales, tales como vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, primas de navidad, de riesgo, de vacaciones, los valores de retención en la fuente, RETE-ICA, la compensación en dinero por concepto de dotaciones y demás reconocidas a los servidores públicos de la entidad.

  4. Así mismo, se condene a la demandada a reconocer, liquidar y pagar los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social; las costas procesales y las agencias en derecho.

  5. Se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA.FUNDAMENTOS FÁCTICOS

    En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

  6. El demandante se desempeñó como escolta al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S. desde el 1º de septiembre de 2005 hasta el 12 de diciembre de 2008, en virtud de los contratos de prestación de servicios números 204, 15, 86, 46 y 102.

  7. El señor O.M.C. indicó que durante el tiempo servido mantuvo una relación de carácter laboral, pues se dieron los requisitos para ello como lo son el pago de salario, la subordinación y la prestación personal del servicio, sin solución de continuidad, toda vez que debía realizar las actividades propias de un empleado del Departamento Administrativo de Seguridad.

  8. El 16 de septiembre de 2009 solicitó a la entidad demandada reconocer la existencia de la relación laboral y en consecuencia el pago de las prestaciones sociales que perciben los agentes escoltas o detectives de planta de esa entidad.

  9. Manifestó que no le han sido canceladas las prestaciones sociales derivadas de esa relación laboral, por cuanto el Departamento Administrativo de Seguridad le negó su reconocimiento a través del oficio núm. 308 DAS.SSAN.268.DIRS.2681/898107 del 21 de septiembre de 2009.NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

    En la demanda se invocaron como normas violadas el preámbulo, los artículos , , , 13, 16, 25, 29, 42, 53 de la Constitución Política, los artículos 32 numeral 3º de la Ley 80 de 1993, 17 de la Ley 790 de 2002, 1º, 19, 21 de la Ley 909 de 2004, y 1º, 2º, 5º, 56 del Decreto 643 de 2004.

    Como concepto de violación expuso que la entidad demandada vulneró la dignidad humana, los derechos a la igualdad, al trabajo, y a la solidaridad, así como los principios de la prevalencia del interés general y la primacía de la realidad sobre las formalidades, por cuanto la...

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