Sentencia nº 41001-23-33-000-2012-00125-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645991457

Sentencia nº 41001-23-33-000-2012-00125-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Abril de 2016

Fecha21 Abril 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SUSTITUCION PENSIONAL - Docente nacionalizado / SUSTITUCION PENSION GRACIA - Normatividad aplicable / SUSTITUCION PENSION GRACIA - Beneficiarios / SUSTITUCION PENSIONAL - Convivencia bajo el mismo techo / UNION MARITAL DE HECHO - No probada

Con fundamento en las disposiciones, se puede concluir que la pensión gracia sí es susceptible de ser sustituida a los beneficiarios, una vez fallecido el titular de la misma, previo el cumplimiento de los requisitos y en los porcentajes establecidos en la ley. En el caso que nos ocupa, se pudo establecer que la Caja Nacional de Previsión Social reconoció a la señora C.H. una pensión de jubilación gracia, mediante Resolución Nº 37178 de 31 de julio de 2006, efectiva a partir del 7 de agosto de 2002. Finalmente, los testimonios recaudados a favor de la parte demandante que pretenden dar cuenta de su presunta convivencia con la causante, a pesar de ser coincidentes en decir que en forma habitual veían a la señora C.H., cuando regaba las plantas del jardín o realizaba los quehaceres de la casa y que ocasionalmente departieron algún evento social, no precisan en detalle circunstancias de convivencia o cohabitación que permitan inferir sin lugar a equívocos la existencia de una unión marital de hecho, máxime cuando se trata de vecinos que, aunque relativamente cercanos al presunto lugar de residencia de la pareja, hacen referencias de situaciones esporádicas y no concluyentes o conducentes para establecer que en realidad hubo una convivencia sólida, constante y permanente que pueda ser tenida como unión marital de hecho. Además, es necesario decir que existen similar número de declaraciones, aportadas por el padre de la causante y sus sucesores, que afirman la inexistencia de tal unión marital y la permanente e ininterrumpida convivencia de esta en el domicilio de sus padres, que además era el sitio definido por la señora C.H. como su domicilio, para efectos laborales y bancarios. Así las cosas, al no existir pruebas que lleven a la plena convicción de la existencia de una unión marital de hecho entre el demandante y la causante, que haya perdurado hasta los últimos días de vida de la señora C.H., y como durante sus últimos 5 años de vida ella no reconoció en sus documentos públicos la existencia de tal unión marital, no hay lugar a reconocer al actor como beneficiario y sucesor pensional, razones suficientes para confirmar la sentencia proferida por el a quo, que denegó las súplicas de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1160 DE 1989 / LEY 114 DE 1913

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 41001-23-33-000-2012-00125-01(2368-14)

Actor: L.A.V.R.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2014 por la Sala primera oral de decisión del Tribunal Administrativo del H..

ANTECEDENTES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, L.A.V.R. solicitó al Tribunal declarar nulas las Resoluciones números PAP 017564 de 12 de octubre de 2010 y UGM 049217 de 6 de junio de 2012, expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social mediante las cuales se negó y dejó en suspenso el reconocimiento de la sustitución de pensión que percibía la señora M.E.C.H..

A título de restablecimiento del derecho pidió que se le reconozcan y paguen las mesadas pensionales, en su condición de compañero permanente de la señora C.H., con sus primas y demás derechos prestacionales a partir del 25 de marzo de 2009, cuando adquirió la calidad de beneficiario, hasta la fecha en que se verifique su inclusión en nómina, sumas que deberán ser indexadas conforme al IPC, tal como lo autorizan los artículos 192 y 195 del CPACA; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 y se condene en costas a la entidad demandada, al tenor del artículo 188 ídem, y que se paguen los intereses moratorios que se causen con posterioridad al fallo, en el evento de que este no se cumpla en el término legal previsto para el efecto.

Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, son los que se resumen a continuación:

La señora M.E.C.H. fue nombrada como docente nacionalizada el 14 de agosto de 1980, por el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, R.H..

Cajanal EICE en liquidación - UGM - UGPP reconoció a su favor la pensión de jubilación gracia a partir del momento en que adquirió el status pensional con 50 años de edad y 20 de servicio y con el lleno de requisitos previstos en la Ley 114 de 1913 y concordantes.

La señora C.H. laboró hasta el 24 de marzo de 2009 cuando falleció, como consta en el registro civil de defunción.

El señor L.A.V.R. radicó solicitud de sustitución pensional ante Cajanal EICE en liquidación - UGM - UGPP el 30 de octubre de 2009, que fue resuelta en forma negativa por Resolución Nº PAP 017564 del 12 de octubre de 2010, en la que se dejó en suspenso el derecho reclamado.

Contra la decisión anterior interpuso recurso de reposición, que fue rechazado por extemporáneo, pero posteriormente resuelto desfavorablemente por Resolución Nro. UGM 049217 de 6 de junio de 2012.

Citó como normas violadas el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política y las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal declaró probada la tacha por sospecha contra el testigo E.C.H., denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor.

Manifestó que la pensión gracia fue concebida como una contraprestación a favor de los docentes territoriales, pero no estableció sustitución de la misma ni se refirió a sus beneficiarios; sin embargo, de acuerdo con el precedente jurisprudencial, para tales efectos se rige por las normas generales sobre la materia, que para el caso concreto son la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la primera.

Consideró que las pruebas aportadas al proceso no demuestran ni permiten tener credibilidad de la existencia de la unión marital de hecho de la causante con el demandante, pues de ellas no se derivan circunstancias de tiempo, modo y lugar precisas en torno a la convivencia.

Sostuvo que la declaración rendida por el señor E.C.H., hermano de la pensionada, no aporta credibilidad y se estima sospechosa, como en su oportunidad lo propuso la parte demandada, pues se hizo evidente su distanciamiento con el grupo familiar y, por ende, el desconocimiento de las circunstancias personales que en su seno se desarrollaban.

Dijo que las declaraciones de los parientes de la extinta permiten concluir que hasta sus últimos días habitó en la casa paterna, junto a sus padres y hermanos y que no conocieron compañero alguno hasta el día de su sepelio, cuando se hizo presente el demandante; además, aseguró que con las pruebas documentales que obran en el expediente, también se estableció que la dirección de correspondencia que la docente registró fue la de residencia de sus progenitores y tanto su círculo de compañeros de trabajo como de sus amistades tampoco dan cuenta de convivencia entre ella y el demandante.

Respecto de los sucesores del progenitor de la causante, quienes consideran que les asiste derecho al reconocimiento de la prestación, dijo que por no haberse probado la dependencia económica de aquel, no se causó a su favor el derecho a la sustitución pensional pretendida.

LA APELACIÓN

Inconforme con la sentencia del Tribunal, el demandante la apeló y sustentó en la oportunidad procesal.

Aseguró que es falsa la afirmación hecha por el a quo, respecto de la imprecisión en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de convivencia entre él y la causante, pues las declaraciones de los vecinos dan cuenta del inicio de su convivencia en el año 1996, en la casa ubicada en la Calle 70b # 1 C - 37, barrio C. en Neiva.

En lo que tiene que ver con la dirección que la docente señaló en su lugar de trabajo y en sus cuentas bancarias para el envío de correspondencia, el referir la casa paterna obedeció a temas prácticos, dado que en el lugar en donde residían no habitaba nadie en horas hábiles de lunes a viernes, cuando habitualmente se hace entrega de cualquier tipo de correspondencia.

Dijo que el hecho de que en la escritura pública cuya copia obra en el expediente, aquella hubiera declarado ser soltera, se debió a que tal inmueble iba destinado a ser un regalo para su progenitor y querían evitar traumatismos por la partición de bienes.

Precisó que en su caso era imposible ser beneficiario del sistema de salud de la causante, teniendo en consideración que siempre ha estado afiliado a un sistema de salud como cotizante.

Argumentó que la constitución de un seguro de vida a su nombre y cuya beneficiaria era la extinta pensionada, es prueba del amor, afecto y apoyo que se profesaban, pues las leyes de la experiencia indican que cuando se deja como beneficiaria a una persona es porque con ella existe convivencia, trato afectivo, confianza y por ello habitualmente recae en los padres, hijos o, como en su caso, en la compañera permanente.

Sostuvo que la razón por la cual aún figuraba su excónyuge como beneficiaria de su sistema de salud, es meramente atribuible a los trámites administrativos de la entidad prestadora de salud, los que no pueden redundar en...

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