Sentencia nº 25000-23-24-000-2001-00471-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645991505

Sentencia nº 25000-23-24-000-2001-00471-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Abril de 2016

Fecha14 Abril 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

RECURSO DE APELACION – Los documentos allegados no pueden tenerse en cuenta dado que no fueron aportados ni decretados como prueba desde el inicio del proceso

Lo que se observa es que en sede de apelación, el apoderado de la empresa demandante lo que pretende es que sean analizados y valorados actos administrativos que no fueron aportados desde el inicio del debate procesal, ya que revisado el libelo demandatorio se observa que el profesional del derecho que en ese momento interpuso la acción como apoderado de la accionante, no aportó ni solicitó a la primera instancia en el acápite de petición de pruebas, que se oficiara al Ministerio de Transporte para que aportara los actos administrativos que ahora solicita sean valorados y tenidos como prueba que acrediten que a la demandante si le fue otorgada la ruta Bogotá-Facatativá y viceversa. Asunto este que además ya fue objeto de debate y decisión en anterior debate judicial.

SÍNTESIS DEL CASO: La empresa Transportes Expreso Cundinamarca Ltda. y Cía. S.C.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la Resolución 758 del 14 de febrero de 2001 “Por la cual se declara la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución Nº 05829 del 25 de noviembre de 1993, respecto de la ruta Bogotá-Facatativá y viceversa”, expedida por el Ministerio de Transporte y el Oficio M.T.1300-2 7988 del 30 de marzo de 2001 proferido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Transporte, en el que consideró improcedente el recurso de reposición interpuesto por la empresa actora contra la resolución en mención. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda y se declaró inhibido de fallar el fondo de la demanda interpuesta contra el oficio M.T.1300-2 7988 de 2001. La Sala confirmó la decisión de primera instancia.

RECURSO DE APELACION – No contiene reproches directos al fallo de primera instancia / PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA – Pese a ser el debate central del proceso, no se argumentó en el recurso de apelación

La Sala considera que el apelante enfocó sus argumentos de inconformidad frente al fallo apelado, tratando de acreditar a toda costa que la empresa Transportes Expreso Cundinamarca Ltda. Cía y S.C.A. sí tenía autorización para prestar la ruta Bogotá-Facatativá y viceversa, dejando de lado el verdadero fondo del asunto jurídico planteado en la demanda que no era otro que el de determinar, si la resolución acusada violó los derechos adquiridos de la demandante, al haber declarado la figura de la pérdida de fuerza ejecutoria de actos administrativos anteriores que fueron además declarados nulos por esta jurisdicción. Así mismo, la Sala no comparte la advertencia efectuada por el apelante en el primer escrito de impugnación según la cual, la empresa demandante “asumió una serie de cambios institucionales que condujeron a la confusión que crean los diferentes actos analizados”, por cuanto de admitirse este argumento, sería tanto como aceptarse la tesis de fondo de la apelación relativa a que la primigenia autorización otorgada a la empresa Cooperativa de Transportadores de Cundinamarca Ltda. era la misma autorización dada a la empresa Transportes Expreso Cundinamarca Ltda. y Cía. S.C.A para servir la ruta que se reclama, supuesto hipotético que no puede ser acogido como quiera que se trata de dos personas jurídicas distintas.

NOTA DE RELATORIA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 18 de mayo de 2000, Radicación 2631, C.P.M.S.U.A..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-24-000-2001-00471-01

Actor: EMPRESA TRANSPORTES EXPRESO CUNDINAMARCA LTDA. Y CÍA. S.C.A

Demandado: AUTORIDADES NACIONALES - MINISTERIO DE TRANSPORTE

Referencia: EQUIVOCADA INTERPRETACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, ENFOQUE DISTORSIONADO DEL RECURSO DE APELACIÓN - LICENCIA DE TRANSPORTE

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Sub sección C, que denegó las pretensiones de la demanda y se declaró inhibido de fallar el fondo de la demanda interpuesta contra el oficio expedido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Transporte.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    La empresa Transportes Expreso Cundinamarca Ltda. y Cía. S.C.A., por conducto de apoderado judicial instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho tipificada en el artículo 85 CCA contra el Ministerio de Transporte[1], con el fin de que se declaren las siguientes:

  2. Pretensiones:

    -Declarar la nulidad de la Resolución Nº 758 del 14 de febrero de 2001 “Por la cual se declara la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución Nº 05829 del 25 de noviembre de 1993, respecto de la ruta Bogotá-Facatativá y viceversa”, expedida por el Ministro de Transporte.

    -Declarar la nulidad del Oficio M.T.1300-2 7988 del 30 de marzo de 2001 proferido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Transporte, en el que consideró improcedente el recurso de reposición interpuesto por la empresa actora contra la Resolución 758 de 2001.

    -Que a manera de restablecimiento del derecho, se declare que la Resolución Nº 5829 del 25 de noviembre de 1993 expedida por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, está vigente en todos sus términos. Igualmente solicitó que se condene al Ministerio a pagar la suma de dinero que por efectos de la supresión de la ruta Bogotà-Facatativa y viceversa dejó de percibir la demandante, debidamente reajustada que estimó en la cuantía de $411.520.000 suma certificada por el contador y el revisor fiscal de la empresa demandante.

2. Hechos

Afirmó el apoderado de la actora que el Instituto Nacional del Transporte y Tránsito INTRA asignó en varias resoluciones, rutas, horarios, servicios y capacidad transportadora a la demandante, siéndole asignada la ruta Bogotà-Facatativá y viceversa. Refirió que mediante varios actos administrativos como las resoluciones 444 de 1991, 914 de febrero de 1992 y 1885 de 1993, el Ministerio de Transporte adoptó la determinación de adjudicar la ruta Bogotá-Facatativá por la vía de la reunificación de servicios y reestructuración de horarios.

Adujo que antes de que concluyeran los procesos contenciosos promovidos contra las resoluciones citadas en precedencia, el INTRA expidió la Resolución Nº 5829 del 25 de noviembre de 1993 que modificaba la Resolución 1885 en cuanto a la variación de horarios, tipo de vehículo y capacidad transportadora, acto que tuvo su fundamento en el Decreto 1927 de 1991. Este acto fue objeto de recursos en sede administrativa, por parte de las sociedades transportadoras que no estaban interesadas en atacar la adjudicación de la ruta que le había sido asignada a la demandante, motivo por el que esta resolución adquirió la firmeza de la cosa juzgada material y formal.

Señaló el apoderado de la parte actora que, a raíz de la declaratoria de nulidad de las resolución 444 de 1991 y 1885 de 1993, el Ministerio de Transporte consideró retirar del orden jurídico la Resolución 5829 de 1993, previa consulta elevada a la Sala de Consulta de esta Corporación, en la que le preguntaba si la Resolución 1885 había perdido su fuerza ejecutoria como consecuencia de las nulidades de las resoluciones 444 y 1885, conceptuando la Sala que sí había perdido su fuerza ejecutoria la Resoluciòn 5829 de 1993, porque padecía del mismo vicio de las resoluciones anuladas, al carecer de la asignación previa de la ruta Bogotá-Facatativá viceversa.

Sostuvo que el Ministro de Transporte expidió la Resolución 758 del 14 de febrero de 2001, mediante la cual declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 5829 de 1993 respecto de la ruta Bogotá-Facatativá y viceversa, acto que fue recurrido por la empresa actora Transportes Expreso Cundinamarca. Posteriormente mediante Oficio MT1300-2 del 30 de marzo de 2001, el J. de la Oficina Jurídica del Ministerio demandado, negó el recurso de reposición al considerar que era improcedente por tratarse la Resolución 758 de un acto de ejecución derivado del cumplimiento del fallo proferido por esta Corporación y por consiguiente, de la pérdida de fuerza ejecutoria de la providencia Nº 05829 de 1993.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Considera el apoderado de la parte actora que los actos administrativos demandados, violan los artículos 29 y 58 de la Constitución Política y los artículos 1, 28, 50, 62, 66, 67, 69, 72, 73, 74, 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo.

El primer cuestionamiento consistió en que a juicio de la demandante, el Ministerio en el acto acusado a pesar de estar apoyado en un concepto de esta Corporación, no podía declarar la pérdida de ejecutoria de una resolución que precisaba y adjudicaba una ruta y sus horarios, sin que mediara solicitud alguna de la demandante sobre la excepción de pérdida de ejecutoria ni una determinación de autoridad judicial, que suspendiera la Resolución 5829 de 1993 y sin que se diera cualquiera de las hipótesis legales del artículo 66 del CCA, para la procedencia de esta figura procesal.

Considera que el contenido de la resolución 758 de 2001, constituye en sí mismo una revocatoria directa del artículo 69 del CCA, sin que se configuraran ni las causales ni el trámite ni el debido proceso previstos en el ordenamiento jurídico para su expedición, desconociendo los derechos subjetivos de la demandante y, aplicando por extensión la nulidad decretada por esta jurisdicción de otras providencias distintas de la Resolución 5829 de 1993.

El apoderado de la parte actora, adujo que la declaratoria de pérdida de ejecutoria de actos que consagran situaciones y derechos subjetivos, no puede proceder de...

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