Sentencia nº 05001-23-33-000-2016-00025-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645991517

Sentencia nº 05001-23-33-000-2016-00025-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Abril de 2016

Fecha14 Abril 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisitos de inmediatez y subsidiariedad / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Debe cumplirse dentro del plazo oportuno / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de los mecanismos de defensa ordinarios

Se ha resaltado que la inmediatez del recurso constituye un requisito general de procedencia de la acción de tutela, derivado de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución al caracterizar este mecanismo como un instrumento constitucional para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales… Así pues, el requisito de la inmediatez supone que todo aquél que considere vulnerados sus derechos fundamentales debe interponer esta acción constitucional dentro de un plazo oportuno y racional. Como quiera que se trata de una acción constitucional que ofrece un mecanismo de amparo excepcional a derechos de carácter fundamental, se exige que su ejercicio se haga dentro de un término prudencial, esto es, razonable, próximo y consecuente con la ocurrencia de los hechos de los que se predique la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales… Sea esta la oportunidad para aclarar que el plazo de seis (6) meses que, por regla general, fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para observar el principio de la inmediatez, lo hizo en acatamiento a los parámetros jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre las causales de procedencia genéricas y específicas en materia de tutela, así como lo ha establecido en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Sala considera que fue acertada la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al declarar improcedente el amparo solicitado por incumplir el requisito de inmediatez, pues ciertamente, se constata que el escrito de tutela fue presentado el 14 de enero de 2016 y, la sentencia cuestionada fue notificada el 29 de octubre de 2014 de conformidad con lo dispuesto por el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin que en dicho plazo, esto es, más de catorce (14) meses se hubiere presentado actividad procesal de la parte… La Sala constata que, ciertamente como lo puso de presente el fallo objeto de impugnación, para controvertir la decisión… que ahora se cuestiona por vía de tutela, la actora tenía la posibilidad de ejercer el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, y no lo hizo, por lo que en el caso concreto, tampoco se cumplió con el requisito de subsidiariedad de la acción.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 243 / CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTICULO 8 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 203

NOTA DE RELATORIA: En relación con los requisitos generales de procedencia y las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, ver la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. En el mismo sentido, la Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto consultar las sentencias del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC) y del 13 de febrero de 2014, exp. 2013-01909, M.P.M.E.G.G.. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P.J.O.R.R..

Acerca del requisito de inmediatez consultar las sentencias T-001 de 1992 y T-607 de 2008. Sobre el término para interponer la acción de tutela, ver las sentencias SU-961 de 1999, T-900 de 2004, T-814 de 2005 y T-584 de 2011, todas de la Corte Constitucional. Finalmente, en relación con el plazo razonable para interponer la acción de tutela, mirar las sentencias C-543 de 1992 y T-246 de 2015 de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00025-01(AC)

Actor: CONSUELO DE F.V.Z.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN

Se decide la impugnación presentada por la actora contra el fallo de tutela proferido el 26 de enero de 2016, por el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Segunda de Decisión Oral), que declaró improcedente el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

1.1 La solicitud

  1. de Fátima Valencia Zapata, por intermedio de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la condición más beneficiosa del trabajador y a la vida digna, que considera vulnerados en razón de la sentencia que profirió el 28 de octubre de 2014, dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicación 050013333010-2013-00516-00.

1.2 Hechos

Consuelo de Fátima Valencia Zapata ingresó el 2 de mayo de 1978 a prestar los servicios como docente en la Escuela Rural Mixta “La Merced” ubicada en el departamento de Antioquia.

Manifiesta que por haber prestado sus servicios en la docencia por más de veinte (20) años y tener cincuenta y cinco (55) años de edad, solicitó ante el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento de su pensión de jubilación.

Mediante Resolución No. 21807 de 2005 (diciembre 28) el Departamento de Antioquia formalizó el reconocimiento de la pensión de jubilación que concedió el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. en cuantía de ochocientos ochenta y tres mil doscientos treinta y ocho pesos ($ 883.238.00).

Narra que en la liquidación de la pensión de jubilación el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. no incluyó todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, tales como prima de vacaciones, prima de navidad y prima extraordinaria, correspondientes a los años 2004 y 2005.

Dada su inconformidad, presentó (no precisa la fecha) reclamación administrativa en la que solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de todos los factores salariales.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante oficio No. 081443 de 2007 (julio 3) negó el reconocimiento y pago de dichos factores salariales.

Consuelo de F.V.Z., por segunda vez solicitó (no precisa la fecha) el reconocimiento y pago de todos los factores salariales, solicitud que mediante oficio No. 3423FNPSM de 5 de febrero de 2012, fue negada una vez más por el ente accionado, en el sentido de reiterar la respuesta dada en el oficio No. 081443 de 2007 (julio 3).

Inconforme con la decisión del ente demandado presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que por reparto correspondió al Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín, que mediante sentencia de 28 de octubre de 2014, declaró de oficio la excepción de inepta demanda.

Para llegar a dicha decisión, el Juzgado consideró:

“…Si bien es cierto, la demandante intenta por este camino la impugnación del acto administrativo Nº 081443 del 28 de diciembre de 2006 y la Resolución Nº 21087 del 28 de diciembre de 2005, observa el Despacho que en este evento se debió haber cuestionado por vía judicial el silencio administrativo negativo que se configuró con la petición del 05 de octubre de 2012 realizada por la demandante, como pasará a explicarse a continuación.

De entrada hay que señalar, que las líneas jurisprudenciales del Órgano de lo Contencioso Administrativo han indicado que la pensión puede ser objeto de solicitudes de reliquidación, cuantas veces lo requiera el particular, quedándole la obligación a la entidad de dar las respuestas a los ruegos del usuario. Pero que debe demandar la última respuesta que se dio al último ruego de reliquidación.

A folios 12 y 61, se anexa copia del acto administrativo Nº 81443 del 28 de diciembre de 2006, mediante el cual se le negó a la actora la reliquidación de su pensión con todos los factores salariales.

En los antecedentes administrativos allegados por el Departamento de Antioquia, mediante Oficio Nº 3423 del 13 de noviembre de 2012 (folio 69), se informa que la administración ya dio respuesta a dicha solicitud mediante oficio 81443 del 28 de diciembre de 2006, por lo que dicha respuesta generó un silencio administrativo negativo al no responder de fondo la petición de la accionante, por lo que dicho acto debió haber sido demandado por el actor, ya que el mismo trató de provocar una respuesta de la administración posterior al reconocimiento de la pensión de jubilación y al acto que negó la reliquidación de la pensión (oficio Nº 81443 del 28 de diciembre de 2006), por lo que no podía demandar la resolución que reconoció la pensión ni el acto posterior que negó la reliquidación, sino el acto ficto que se configuró de manera posterior a los actos objeto de demanda.

Como efecto de lo anterior, y dado que no se...

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