Sentencia nº 08001-23-31-000-2012-00017-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645991525

Sentencia nº 08001-23-31-000-2012-00017-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Abril de 2016

Fecha14 Abril 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

IMPUESTO AL PATRIMONIO DE LA LEY 863 DE 2003 / ENTIDADES EXENTAS DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO / ENTIDADES O PERSONAL EN ACUERDO CONCORDATORIO / CONTRIBUYENTE DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO EN PROCESO CONCURSAL / SENTENCIA APROBATORIA DE ACUERDO CONCORDATORIO

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO – 293 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 294 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 295 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 296 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 297 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 297-1 / LEY 1370 DE 2009 – ARTICULO 6 / LEY 1116 DE 2006ARTICULO 2 / LEY 1116 DE 2006ARTICULO 117 / LEY 222 DE 1995 – ARTICULO 90

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 08001-23-31-000-2012-00017-01(20255)

Actor: E.N.V.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia del 13 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que dispuso:

“1.- DECLÁRASE PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por la apoderada judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.

  1. - DECLÁRASE NO PROBADA la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa planteada por el apoderado de la DIAN, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.

  2. - DECLÁRASE la nulidad de la liquidación oficial de aforo No. 022412010000264 de julio 26 de 2010 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla, así como de la Resolución No. 900136 de agosto 12 de 2011 proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN, mediante la cual resolvió un recurso de reconsideración, de conformidad con los fundamentos consignados en la parte considerativa de esta providencia.

  3. - NIÉGUENSE (SIC) las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia”.

1. ANTECEDENTES
  1. Hechos de la demanda

    El 2 de noviembre de 2005, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla aprobó el acuerdo concordatario presentado por el señor E.N.V. y sus acreedores.[1]

    Mediante Auto de Apertura del 22 de julio de 2009[2], la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla inició investigación al actor, por concepto de impuesto al patrimonio del año gravable 2007[3].

    El 22 de septiembre de 2009, la misma dependencia profirió el Emplazamiento para Declarar No. 022382009000795, notificado el 26 de septiembre de 2009[4].

    Previa respuesta al emplazamiento para declarar, el 26 de julio de 2010, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Aforo No. 022412010000264, notificada el 3 de agosto de 2010, en la que determinó el monto del impuesto por el año gravable 2007 en $80.244.000 e impuso sanción por no declarar por $128.390.000, para un total a pagar de $208.634.000[5].

    El 29 de septiembre de 2010, el actor interpuso el recurso de reconsideración contra el anterior acto administrativo, resuelto mediante la Resolución No. 900136 del 12 de agosto de 2011, que confirmó el acto recurrido[6].

    Los actos administrativos mediante los cuales se adoptaron las decisiones cuestionadas, se fundaron en que si bien el contribuyente E.N.V., realizó acuerdo concordatario con sus acreedores, para la exención del impuesto al patrimonio a que hace referencia el artículo 297 del Estatuto Tributario y al que pretendió acogerse el contribuyente, era necesario que se tratara de “entidades” que se encuentren en concordato.

    Teniendo en cuenta que el contribuyente es una persona natural y no una “entidad”, no tiene derecho a la exención consagrada en el artículo 297 del Estatuto Tributario, pues ésta opera únicamente para “entidades en concordato” y no para personas naturales.

  2. Pretensiones

    Las pretensiones de la demanda son las siguientes: “PRIMERA.- Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Aforo No. 022412010000264 del 26 de julio de 2010 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla. SEGUNDA: Se declare la nulidad de la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración No. 900136 de agosto 12 de 2011, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos – DIAN. TERCERA: Como consecuencia de la nulidad de los citados actos administrativos y como restablecimiento del derecho, se ordene el archivo del expediente. CUARTA: Que se condene a la NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN- a pagar los perjuicios económicos ocasionados a mi poderdante, así mismo a pagar las costas del proceso, agencias en derecho y demás gastos”. 3. Normas violadas y concepto de la violación

    La demandante citó como normas violadas los artículos 2, 13, 209, 333 y 363 de la Constitución Política; 297, 297-1 y 683 del Estatuto Tributario; 2, 3 y 35 del Código Contencioso Administrativo; 32 del Código Civil y 4, 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil.

    El concepto de la violación se resume de la siguiente forma:

    Violación de los principios constitucionales de justicia y equidad en materia tributaria.

    La DIAN negó al contribuyente la exención contemplada en el artículo 297 del Estatuto Tributario, por considerar que las personas naturales no están contempladas dentro de las “entidades que se encuentren en liquidación, concordato…”, desconociendo que la Corte Constitucional en la sentencia C-831 de 2010 precisó que: “…el artículo 6º de la Ley 1370 de 2009 establece un trato discriminatorio no justificado, para personas naturales que pueden verse abocadas a la misma situación de cesación de pagos en períodos de crisis, que sin embargo no estarían exentas del pago del impuesto al patrimonio, como sí lo están las personas jurídicas que atraviesan la misma situación, la cual amerita un tratamiento tributario menos gravoso”.

    Por las razones expuestas, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de la expresión “entidades”, de manera que se entienda que la exención del pago del impuesto al patrimonio para las entidades en liquidación o reestructuración, también se aplica a las personas naturales sometidas al régimen legal de insolvencia.

    Además, el argumento que esgrimió la DIAN en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de aforo fue que “no se prueba que la persona natural se encuentre en el proceso concursal, pues no basta con que exista un acuerdo concordatario, sino que este debe ser aprobado mediante providencia por el respectivo juez, situación que no se comprueba en el presente caso”.

    A juicio del actor, basta con demostrar, como se hace con la copia de la respectiva providencia, que E.N.V. se encontraba en concordato para declarar la nulidad de los actos acusados.

    Desconocimiento de las normas de interpretación en materia tributaria

    Según el artículo 363 de la Constitución Política, los funcionarios públicos en materia tributaria deben actuar con equidad en la aplicación de las normas y por consiguiente, en su interpretación debe predominar este principio.

    Es evidente que el artículo 297-1 del Estatuto Tributario al precisar “entidades en concordato” hace explícita referencia a entes económicos en concordato, cuyo titular puede ser una persona jurídica, o como en este caso, una persona natural.

    Desconocimiento del principio de economía procesal

    Atendiendo al principio de economía procesal, conforme al artículo 3 del Código Contencioso Administrativo, bastaba con que se solicitara allegar el documento de aprobación por parte del juez del acuerdo concordatario, para que se consolidara el acervo probatorio necesario para fallar a favor del actor el recurso interpuesto.

  3. Oposición

    La DIAN pidió negar las pretensiones de la actora por las siguientes razones:

    Propuso la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa por cuanto en el recurso de reconsideración el actor no expuso los fundamentos de la alegada violación a los artículos 2, 13, 209 y 363 de la Constitución Política; 2, 3 y 35 del Código Contencioso Administrativo; 32 del Código Civil; 4, 174 y 178 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la DIAN no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa frente a los nuevos argumentos expuestos en la demanda.

    Reiteró, lo expuesto en los actos impugnados, en el sentido de que el artículo 297-1 del Estatuto Tributario no se aplica a personas naturales.1.5 Sentencia apelada

    El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 13 de febrero de 2013, declaró la nulidad de los actos demandados. Los fundamentos de la decisión se resumen así:

    Declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva, por cuanto...

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