Sentencia nº 44001-23-31-000-2009-00022-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645991577

Sentencia nº 44001-23-31-000-2009-00022-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Abril de 2016

Fecha14 Abril 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

COPIAS SIMPLES – Valor probatorio / DOCUMENTOS EN COPIA SIMPLE - Tienen el mismo valor que el original siempre que se garantice su autenticidad e integridad y no hayan sido tachados de falsos / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

Específicamente en lo que tiene que ver con el valor probatorio de las copias simples la Ley 1395 de 2010 introdujo una modificación al inciso 4º del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de presumir la autenticidad de los documentos privados suscritos por las partes que sean presentados en el proceso, en original o en copia, sin necesidad de que previamente se les haya hecho presentación personal o autenticación, con excepción de los documentos que provienen de terceros que revisten la condición de dispositivos. En la misma línea, el artículo 215 de la Ley 1437 de 2011 dispuso que las copias allegadas a un proceso se presumen auténticas salvo prueba en contrario, correspondiendo a las partes o sujetos procesales promover el incidente de tacha de falsedad cuando estimen que aquellas no concuerdan con su original o son apócrifas. Esta disposición, sin embargo, fue derogada expresamente por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, por la cual se expide el Código General del Proceso. En los artículos 244, 245 y 246 de la Ley 1564 de 2012 se mantiene la tendencia de las disposiciones explicadas anteriormente, habida cuenta de que en ellos se consagra la posibilidad de que los documentos públicos y privados emanados de las partes o de terceros se presuman auténticos sin importar si fueron aportados al proceso en original o copia, presunción que podrá ser desvirtuada por los sujetos procesales interesados aportando las pruebas para ello o tachando de falsedad los correspondientes documentos. En ese orden de ideas, resulta evidente que el Legislador viene optando por imponer reglas procesales que abandonan el excesivo rigor formal, dando paso a un proceso garante de los derechos de las partes basado en los principios de buena fe y primacía del derecho sustancial. Por consiguiente, la interpretación que a luz de los postulados constitucionales de la buena fe y de preeminencia del derecho sustancial debe hacerse respecto al valor probatorio de las copias simples, conduce a que estas se presuman auténticas a menos que su autenticidad sea desvirtuada a través de medios probatorios o mediante tacha de falsedad, carga procesal que se radica en la parte que cuestione la veracidad del documento. La Sala, acogiendo los anteriores planteamientos, ha rectificado su posición sobre la materia y ha expresado que no existe razón válida que justifique dudar del contenido de las copias simples aportadas a un proceso, si quien tuvo la oportunidad de controvertirlo o tacharlo de falso, no lo hizo, precisando que este nuevo criterio se acompasa con el derecho procesal moderno que, siguiendo el artículo 228 Constitucional, se caracteriza por imprimir prevalencia a lo sustancial frente a lo formal.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 26 de noviembre de 2015, R. 05001 23331 000 2008 00956 01, C.M.E.G.G. y de 4 de febrero de 2016, R. 73001 2333 000 2015 00121 01 (PI), C.G.V.A.; de la Sección Tercera de 7 de octubre de 1999, R. 10.610, C.R.H.D.; y de la Corte Constitucional T-247 de 2007, M.R.E.G..

DEFINICIÓN DE SITUACIÓN JURÍDICA DE LA MERCANCÍA – Intervención del propietario / DECOMISO – Concepto. Definición

En la actuación administrativa de definición de la situación jurídica de mercancías es procedente la intervención de distintas personas, entre ellas, el propietario de éstas. Ello se explica en varias razones: En primer lugar, en la indecencia que tiene sobre sus derechos patrimoniales la medida de decomiso, que está definida legalmente como el acto en virtud del cual pasan a poder de la Nación las mercancías respecto de las cuales no se acredite el cumplimiento de los trámites previstos para su presentación y/o declaración ante las autoridades aduaneras, por presentarse alguna de las causales previstas en el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. Constituiría una violación evidente a la garantía constitucional al debido proceso y a la defensa que el titular del derecho de propiedad sobre los bienes aprehendidos y decomisados no tuviera la oportunidad de acreditar su legal introducción al territorio aduanero nacional. En segundo término, porque el propietario es responsable del cumplimiento de las obligaciones aduaneras (entre ellas, presentar la declaración de importación). Y en tercer lugar, porque la acreditación de la legal introducción o permanencia de la misma en el territorio aduanero nacional o la carga de desvirtuar la causal que generó la aprehensión no solo está en cabeza de quien atendió la diligencia sino del interesado o responsable de la mercancía y, por lo antes dicho, el primer interesado en ella es su propietario.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Concepto. Definición / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Lo está el propietario de la mercancía que fue objeto de decomiso / DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DEFENSA – Vulneración al no permitir la intervención del propietario de la mercancía en la actuación administrativa

Al estar demostrada idónea y válidamente la propiedad de algunas de las máquinas tragamonedas decomisadas se encontraba acreditado el interés de Codere Colombia S.A. para intervenir como sujeto procesal en la actuación administrativa adelantada por la DIAN para definir la situación jurídica de tales mercancías, de forma tal que el rechazo de su intervención vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa. La anterior constatación, tal y como se advirtió al inicio de las consideraciones sobre este cargo, conduce necesariamente a concluir que la sociedad demandante sí tiene legitimación en la causa por activa, como quiera que las decisiones acusadas tienen la potencialidad de afectarla en un derecho subjetivo protegido en el ordenamiento jurídico.

SÍNTESIS DEL CASO: La sociedad Codere Colombia S.A. y el señor M.A.V.B. presentaron demanda con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, con el objeto de que se declare la nulidad de las resoluciones mediante las cuales se ordenó el decomiso de la mercancía de tenencia y su propiedad, consistente en 17 máquinas tragamonedas, pese a que se acreditó que estas eran de fabricación nacional y que su componente extranjero fue importado legalmente. El Tribunal Administrativo de La Guajira denegó las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada por la Sala al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en su lugar declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó, a título de restablecimiento del derecho la devolución inmediata de las mercancías decomisadas.

DECOMISO DE MERCANCÍA – Es improcedente frente a las partes o elementos de origen nacional

Llama la atención de la Sala que aunque la DIAN pretendió en principio el decomiso de las partes de origen extranjero de las máquinas tragamonedas, elementos éstos importados y respecto de los cuales era exigible acreditar su legal introducción al territorio aduanero nacional a través de la declaración de importación, finalmente extendió esa medida administrativa a la integridad de las máquinas, lo cual claramente resulta improcedente. En efecto, se observa con claridad que la entidad demandada desde un principio entendió que su control aduanero se ejerció frente a las partes de origen extranjero –que no identificó expresamente en ninguno de sus actos– de las 17 máquinas tragamonedas “ensambladas en Colombia”. En esas condiciones, la aprehensión y el decomiso no podía extenderse, como ocurrió en este caso, a la integridad de tales máquinas, esto es, tanto a sus partes fabricadas en Colombia como a las importadas. […] En el anterior contexto, tal como se afirma en la impugnación, de encontrarse ajustada a la legalidad la decisión de decomiso adoptada en los actos acusados ésta solo deberá circunscribirse a los elementos importados de las máquinas tragamonedas aprehendidas por la DIAN y no a los elementos de origen nacional.

DECOMISO DE MERCANCÍA – Improcedente al estar amparada en una declaración de importación

Debe la Sala precisar que aunque en las Declaraciones de Importación referidas no obre como importador Interamericana de Electrónica Interec S.A. o Codere Colombia S.A., ello no es óbice para tenerlas domo documento soporte de la importación de los elementos allí relacionados, como equivocadamente lo hizo el Tribunal, pues de acuerdo con la normativa aduanera, el declarante no necesariamente es el propietario de las mercancías importadas, siéndolo, por regla general, la agencia de aduanas que actúa en nombre de aquél. Así mismo, debe destacar que se equivoca el Tribunal cuando señala que los seriales que aparecen en las declaraciones de importación no coinciden con los de las máquinas decomisadas, pues la confrontación documental respectiva debía hacerse con los seriales de las partes importadas de éstas y no con los de las máquinas en su integridad, las cuales no tenían por qué estar relacionadas en tales documentos, al ser ensambladas en Colombia. En el anterior contexto, es evidente que no había lugar al decomiso de los elementos de origen extranjero de las máquinas tragamonedas, como quiera que éstos sí estaban amparados en una declaración de importación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMENTO CIVIL – ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMENTO CIVIL – ARTÍCULO 254 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 215 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 244 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 245 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 246 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 626 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2685 DE 1999ARTÍCULO 3 / DECRETO 2685 DE 1999ARTÍCULO 87 / DECRETO 2685 DE 1999ARTÍCULO 232 / DECRETO 2685 DE 1999ARTÍCULO 469 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 502 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85

CONSEJO DE...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR