Sentencia nº 15001-2331-000-2008-00002-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645991633

Sentencia nº 15001-2331-000-2008-00002-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Abril de 2016

Fecha07 Abril 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSION GRACIA – Régimen de transición. Extinción del derecho a percibir la pensión gracia para los educadores que se vinculen por primera vez con posterioridad al 31 de diciembre de 1980

Con ocasión del proceso de nacionalización en comento y la posterior centralización en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, se expidió la Ley 91 de 1989 a través de la que el Legislador no solo creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalización, sino que además buscó amparar la expectativa que en cuanto a pensión gracia ostentaban todos aquellos docentes que siendo territoriales (es decir, sujetos de su otorgamiento conforme a la finalidad con la que se previó inicialmente dicha prestación gratuita), quedaron inmersos dentro de la mencionada nacionalización a 31 de diciembre de 1980, fecha en la que culminó el mencionado proceso y se consagró un régimen de transición para éstos, que les permitiera mantener dicho beneficio hasta la consolidación de su derecho, con lo que se protegió dicha expectativa frente al coyuntural cambio que implicaba la extinción del derecho a la pensión gracia, y se precisó además, que para los demás docentes, es decir, los vinculados con posterioridad a tal fecha, tan sólo se reconocería la pensión ordinaria de jubilación. NOTA DE RELATORIA: Sobre la correcta interpretación de la Ley 91 de 1989, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, S-699, MP. N.P.P.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989

PENSION GRACIA – No puede ser percibida por los docentes nacionales. Vigencia. Docentes vinculados por primera vez antes del 31 de diciembre de 1980 / PENSION GRACIA - Compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación

No existe derecho alguno a la pensión gracia para los docentes nacionales, como quiera que no fueron sujetos de su creación o previsión legal; ii) la vigencia del derecho a la pensión gracia para aquellos docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reúnan la totalidad de requisitos consagrados en la Ley para tal efecto; iii) la conclusión de dicho beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; iv) la excepción referida a que la pensión gracia permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional -pensión gracia y pensión ordinaria de jubilación- en virtud de la Ley 91 de 1989, limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir en todo caso los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 43 DE 1975

PENSION GRACIA – Clases de docente. Docente nacional. Docente nacionalizado. Docente territorial

La Ley 91 de 1989 en su artículo 1° definió al personal nacional, como aquel vinculado por nombramiento del Gobierno Nacional; al personal nacionalizado, conformado por los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, particularmente en el artículo 10°; y al personal territorial integrado por los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10° de la Ley 43 de 1975.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 – ARTICULO 1

EDUCACION MISIONAL CONTRATADA – Origen. Convenio de Derecho Internacional entre la Santa Sede y la República de Colombia. Objeto. Administración del servicio público de educación en los antiguos territorios nacionales por parte de la Iglesia Católica. Los gastos de funcionamiento y nómina docente a cargo de la Nación

La Educación Misional Contratada surge con la aprobación por parte del Congreso Nacional del Concordato y Protocolo Final suscrito entre la Santa Sede y el Estado Colombiano, a través de la Ley 20 de 1974. Esta modalidad de prestación del servicio educativo, posibilitó la ampliación de la cobertura educativa en las regiones más apartadas del país y en los antiguos territorios nacionales a través de la suscripción de contratos entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica, cuyo objeto se contraía a la administración del servicio público educativo por parte de la Iglesia y al desarrollo de los programas oficiales en los Centros Educativos Contratados bajo la orientación del Ministerio de Educación Nacional en las zonas asignadas, que comprendían alrededor de 19 Departamentos. En desarrollo de la referida Ley, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 2768 de 1975, 2484 de 1976 y 2155 de 1987, dentro de los cuales se establecieron las directrices y parámetros generales bajo los que se contrataría y desarrollarían los objetivos de la Educación Misional. En los mencionados D. se definió, que los contratos serían celebrados por el Presidente de la República y el Ministerio de Educación Nacional, con el respectivo Ordinario Competente de la Iglesia Católica y que la financiación de los costos de infraestructura, funcionamiento, planta de personal docente y administrativa de los Centros Educativos bajo contrato, administrados por la Iglesia Católica en cada zona, serían sufragados directamente por la Nación con cargo a las sumas señaladas en la Ley de Presupuesto en cada año.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2768 DE 1975 / DECRETO 2484 DE 1976 / DECRETO 2155 DE 1987

EDUCACION MISIONAL CONTRATADA – Vinculación del personal docente. Competencia compartida entre la Diócesis y el Ministerio de Educación Nacional. Los docentes debían reunir las condiciones y requisitos de escalafón docente

En cuanto a la administración del personal docente al servicio en esta modalidad, el artículo 4º del Decreto 2768 de 1975 modificado por el artículo 1º del Decreto 2484 de 1976, estableció el procedimiento para su vinculación, que inicialmente debía ser adelantado por el Ordinario Competente (Iglesia Católica) y posteriormente avalado por el Ministerio de Educación Nacional, a quien en todo caso correspondía mediante ratificación, coordinar los nombramientos y toda novedad del personal de los centros educativos contratados (traslados, licencias, vacaciones, renuncias, insubsistencias etc.). De igual forma, se dispuso que estos educadores debían reunir las condiciones y requisitos consignados en las disposiciones legales generales o especiales sobre escalafón docente y en el régimen administrativo para funcionarios públicos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2484 DE 1976 – ARTICULO 1

PENSION GRACIA – No son beneficiarios los docentes de la educación misional contratada. Carácter nacional. Lo determina el ente administrativo que profiere el nombramiento y el origen del presupuesto. Recursos del Sistema General de Participación

El carácter oficial de la Educación Misional Contratada que se desarrolló en el país desde 1975, en tanto era administrada por las denominaciones católicas con sujeción a las disposiciones y directrices expedidas por el Ministerio de Educación Nacional y financiada con recursos directos de la Nación hasta el año 2001, lo que a su vez permite concluir, que el cuerpo docente adscrito a los centros educativos contratados, cuyos nombramientos provenían por ratificación de dicho Ministerio, ostentaban indudablemente el carácter de docentes nacionales. Así las cosas, los tiempos de servicios del demandante prestados en los establecimientos educativos de esta modalidad, -Escuela La Gaitana y Colegio Nacional La Frontera, ubicados en el municipio de Saravena, Departamento de Arauca-, se reputan como tiempos nacionales que no son válidos para computar el requerido legalmente para hacerse acreedor de la pensión gracia solicitada. Al respecto, cabe resaltar que el carácter territorial o nacional de los nombramientos docentes, no lo determina la ubicación del Plantel Educativo en donde se presten los servicios, como equivocadamente lo expone el recurrente, sino el ente gubernativo que en efecto profiere el acto de nombramiento, que en este caso fue el Ministerio de Educación Nacional, lo que a su vez define la planta de personal a la que se pertenece y el presupuesto...

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