Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-01742-01 (34899) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 646645481

Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-01742-01 (34899) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Junio de 2014

Fecha25 Junio 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente (e): HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014)

RADICACIÓN: 250002326000200501742 01

EXPEDIENTE: 34899

ACTOR: Promédica Ltda.

DEMANDADO: Cajanal S.A., E.P.S., en liquidación y Cajanal E.P.S., Empresa Industrial y Comercial del Estado.

REFERENCIA: Contractual

Conoce la Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el diez (10) de octubre de dos mil siete (2007), mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO: Se deniegan las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.”

A N T E C E D E N T E S
  1. La demanda.

    Mediante demanda presentada el 27 de julio de 2005, la sociedad Promédica Ltda., en ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, solicitó las siguientes declaraciones y condenas contra la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.P.S., Empresa Industrial y Comercial del Estado y la sociedad Cajanal S.A., E.P.S., en liquidación:

    PRETENSIONES PRINCIPALES

    “1. Que se declare la existencia del contrato número 952 de 2002 y su adicional 01, suscritos entre Promédica Ltda., y la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL S.A. EPS CAJANAL EPS hoy en liquidación, lo cual es indiscutible teniendo en cuenta la documentación que se aporta.

  2. Se declare que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EPS, EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO “CAJANAL EPS” y la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL S.A. EPS “CAJANAL S.A. EN LIQUIDACIÓN” incumplieron el contrato número 952 de 2002 y su adicional 01, suscritos entre PROMÉDICA LTDA y la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO “CAJANAL EPS”, cedido a CAJANAL S.A. EPS hoy en liquidación, por no haber reconocido y pagado el valor de los emolumentos correspondientes al servicio, efectiva y cumplidamente prestado por PROMÉDICA LTDA., de acuerdo con los documentos obrantes en el proceso, no obstante haber presentado el actor las facturas relacionadas y debidamente radicadas conforme al procedimiento descrito en la CLÁUSULA DÉCIMO TERCERA DEL CONTRATO, para su reconocimiento y pago.

  3. Se liquide el contrato número 952 de 2002 y su adicional 01, fijando las sumas adeudadas (…).

  4. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se condene a CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EPS, EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO “CAJANAL EPS” y a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL S.A. EPS “CAJANAL S.A. EN LIQUIDACIÓN” a pagar a PROMÉDICA LTDA., el valor al que asciende la totalidad de los perjuicios materiales ocasionados a la sociedad demandante (…) a saber, daño emergente y lucro cesante cierto y futuro, en la cuantía aproximada de $783’589.847 o la suma que resulte probada en el proceso.”

    Promédica Ltda., solicitó reconocer el ajuste de valor sobre las sumas adeudadas de conformidad con el artículo 178 CCA y el reconocimiento del interés técnico civil de que trata el artículo 1617 del Código Civil.

    Presentó, en calidad de PRETENSIONES SUBSIDIARIAS, las de indemnización de perjuicios por los daños causados con ocasión de las conductas omisivas de Cajanal E.P.S., Empresa Industrial y Comercial del Estado y de la sociedad Cajanal S.A. E.P.S., en liquidación, que se originaron por la falta de recursos apropiados en el presupuesto de la entidad, en sistema del Fosyga y, finalmente, la parte actora pretendió la indemnización de perjuicios con fundamento en el enriquecimiento sin causa de las demandadas, por haber percibido los servicios sin realizar el pago correspondiente.

  5. Los hechos.

    En el escrito de demanda, la parte actora narró los siguientes hechos:

    2.1. Entre la Caja Nacional de Previsión Social, Empresa Industrial y Comercial del Estado, denominada para los efectos del contrato “CAJANAL E.P.S.,” y Promédica Ltda., se suscribió el Contrato No. 952 de 25 de junio de 2002, el cual tuvo por objeto la prestación de servicios en promoción de salud y prevención de la enfermedad, a favor de los afiliados y beneficiarios de esa Caja.

    2.2. En desarrollo de la cláusula contractual que así lo permitía, el Contrato No. 952 fue adicionado el 27 de diciembre de 2002, de común acuerdo entre las partes, hasta el 31 de enero de 2003.

    2.3. La sociedad demandante, Promédica Ltda., manifestó haber cumplido con la prestación del servicio contratado a cabalidad y agotado el trámite para el pago de las facturas, no obstante lo cual ninguna de las entidades demandadas le canceló en su totalidad lo adeudado.

    2.4. Mediante Decreto 1777 de junio 26 de 2003 se dispuso la escisión de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.P.S., Empresa Industrial y Comercial del Estado y se autorizó la creación de la sociedad Cajanal S.A., E.P.S, la cual fue constituida por escritura pública No. 5003 otorgada el 7 de octubre de 2003.

    2.5. Por virtud del Contrato de Cesión No. 0008 de 16 de enero de 2004, la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.P.S, Empresa Industrial y Comercial del Estado, cedió a la sociedad Cajanal S.A., E.P.S., “los derechos y obligaciones contractuales” que le correspondían o podían corresponderle en relación con los contratos celebrados para la prestación de los servicios de salud y demás acuerdos en el ramo de salud.

    2.6. Según afirmó la demandante, la antedicha cesión no le fue informada oportunamente, además de que los funcionarios de esas entidades la realizaron en forma irresponsable y contraria a la buena fe, toda vez que la sociedad Cajanal S.A. E.P.S., en liquidación, no recibió activos suficientes para atender el pago de todos sus pasivos.

    2.7. Las entidades demandadas nunca pagaron las facturas que presentó Promédica Ltda., no dieron respuesta a sus requerimientos y tampoco llevaron a cabo la liquidación del Contrato No. 952 de 2002.

    2.8. Promédica Ltda., sufrió perjuicios con ocasión de los gastos en que incurrió para celebrar y ejecutar el Contrato No. 952, por razón de la infraestructura administrativa que tuvo que sostener, situación que se agravó cuando la DIAN le inició un procedimiento de cobro coactivo, toda vez que no pudo cancelar los impuestos correspondientes a las facturas insolutas.

    2.9. El Decreto No. 4409 de 30 de diciembre de 2004 ordenó la disolución y liquidación de la sociedad Cajanal S.A., E.P.S.

  6. Actuación procesal.

    3.1. Mediante auto de 8 de febrero de 2006 (folio 36, cuaderno 1), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda presentada por Promédica Ltda.

    3.2. Contestación de la demanda.

    En la contestación a la demanda, radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de mayo de 2006 (folio 40, cuaderno 1), Cajanal S.A., E.P.S., en liquidación, aceptó ser la cesionaria y por lo tanto, la entidad obligada al pago de los servicios prestados bajo el Contrato No. 952, negó los hechos relacionados con la falta de activos para atender los pasivos, informó que Promédica Ltda., había solicitado el reconocimiento de las mismas acreencias dentro del procedimiento de liquidación de Cajanal S.A., E.P.S., cuestión que le había sido definida mediante Resolución No. 291 de 2005, aclarada por Resolución No. 300 de 2005, expedida por la agente liquidadora de esa entidad.

    3.3. Trámite de las excepciones.

    Cajanal S.A., E.P.S., en liquidación, presentó la excepción de cobro de lo no debido, la cual hizo consistir en que Promédica Ltda., incurrió en doble cobro por haber presentado sus acreencias en el procedimiento de liquidación forzosa administrativa y en el presente proceso, con el mismo objeto.

    Mediante escrito radicado el 8 de mayo de 2006, Promédica Ltda., se pronunció sobre las excepciones, advirtió que se presentó en el procedimiento de liquidación forzosa administrativa con el propósito de cumplir con los términos del mismo, precisó que a la fecha de presentación de la demanda no se le habían reconocido sus acreencias en el trámite de liquidación, razón por la cual no podía dejar vencer el términos de caducidad de la acción contractual, aclaró que tenía otras acreencias adicionales a las originadas en Contrato No. 952 y que aún no conocía cuáles eran las obligaciones que se habrían aceptado dentro de la partida global de reconocimiento de acreencias y finalmente, manifestó que en todo caso no había recibido pago alguno dentro del procedimiento de liquidación.

    3.4. Se ordenó la práctica de pruebas mediante auto de 2 de agosto de 2006, en el cual el Tribunal a quo decretó las documentales y el dictamen pericial, solicitado con el propósito de determinar el valor de lo adeudado.

    3.5. De conformidad con el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, mediante auto de 1º de agosto de 2007.

    3.6. Alegatos de conclusión.

    3.6.1. Promédica Ltda., afirmó que todos y cada uno de los hechos de la demanda se encontraban probados y destacó que el valor de las facturas insolutas quedó establecido en el dictamen pericial.

    3.6.2. Cajanal S.A., E.P.S., en liquidación, invocó la naturaleza concursal y universal que se impone en el procedimiento de liquidación forzosa administrativa, la cual implica la concurrencia de todos los acreedores dentro del referido procedimiento, de acuerdo con el Decreto-ley 254 de 2000, contentivo del régimen de liquidación de las entidades públicas, el cual se rige por el procedimiento de liquidación forzosa administrativa regulado en el Decreto-ley 663 de 1993 -Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-.

    Precisó que en ese procedimiento de liquidación forzosa se decidió el reconocimiento de acreencias y el rechazo de algunas de las facturas presentadas en relación con el Contrato No. 952 de 2002, con fundamento en que Promédica Ltda., no acreditó las pruebas requeridas.

    Además, observó que...

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