Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01195-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 647610121

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01195-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Julio de 2016

Fecha14 Julio 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO - Procede en garantía del derecho al debido proceso

En consideración a la naturaleza jurídica del incidente de desacato como trámite sancionatorio, se ha considerado que, contra las decisiones que se adopten en el mismo procede excepcionalmente la acción de tutela, por cuanto en dicho trámite deben garantizarse derechos fundamentales, entre ellos, el debido proceso… en el caso concreto procede la acción de tutela contra el auto interlocutorio que resolvió el incidente de desacato interpuesto por la parte actora, en garantía del derecho fundamental al debido proceso invocado por la Corporación Deportes Quindío, aplicando la regla establecida por la Corte Constitucional en el numeral 4.6.3.2. de la sentencia SU 627 de 2015… toda vez que si bien la actuación acaeció con posterioridad al fallo, se trata de obtener la protección de un derecho fundamental… Del análisis de los medios de convicción allegados a la actuación, se advierte que efectivamente, esta Sección en la acción de tutela instaurada por la Corporación Deportes Quindío S.A., contra el Tribunal Administrativo del Quindío, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, por considerar que en la sentencia censurada en esa oportunidad que resolvía una acción popular, se había incurrido en defecto sustantivo… El Tribunal Administrativo del Quindío, si bien dictó una sentencia de reemplazo el 2 de marzo de 2015, pretendiendo dar al alcance al fallo de tutela proferido por esta Colegiatura, cumpliendo con la orden de dictar una nueva decisión, lo cierto es que en la misma se apartó ostensiblemente de las consideraciones expuestas en la parte motiva del fallo de tutela e incurrió en yerros adicionales inescindiblemente ligados a las consideraciones del fallo, que a no dudarlo perpetúan la vulneración de los derechos fundamentales amparados y que le corresponde al juez de tutela hacer cumplir, a efectos que la decisión que dictó para proteger derechos de rango constitucional no resulte inane, como se advierte en el sub examine… Tal circunstancia de cumplimiento efectivo y restablecimiento de los derechos lesionados definitivamente no se advierte en el vocativo de la referencia, sin que ello hubiera sido advertido por la Sección Cuarta de esta Corporación, al momento de dictar el auto del 3 de noviembre del 2015, que declaró cumplido el fallo de tutela, sin percatarse de que al dictarse el nuevo fallo la autoridad accionada le confirió visos de cumplimiento a la orden, encubriendo el defecto sustantivo. Lo anterior aparece evidente si se tiene en cuenta que esta Corporación consideró que se debía dar escrita aplicación a la Ley 1445 de 2011… orden que a no dudarlo implicaba que se tuviera en cuenta la normatividad en su conjunto, con el fin de hacer efectivas las garantías de la nueva entidad Corporación Deportes Quindío que surgió de la conversión obligatoria a sociedad anónima y cuyos nuevos accionistas no tendrían por qué soportar la condena impuesta a la extinta Corporación Centenario Deportes Quindío, por los bienes entregados en comodato a ésta en el año 1985, por parte de una Empresa Industrial y Comercial del orden municipal, cuyos bienes no podían ser calificados como fiscales, en consideración a que estaban destinados al cumplimiento del objeto social de la entidad… La misma ley, cuya aplicación expresa y contundentemente se ordenó emplear para solucionar el caso concreto por parte de este juez constitucional, implicó la colocación de acciones entre el público y éstas fueron adquiridas de buena fe, de tal manera que bajo ningún punto de vista puede resultar respetuoso de ese ordenamiento cambiar la orden dada en la primera sentencia vulneratoria del derecho al debido proceso, por otra que igualmente lo desconoce abiertamente.

FUENTE FORMAL: LEY 1445 DE 2011 - ARTICULO 1 - PARAGRAFO 2

NOTA DE RELATORIA: En relación con los requisitos para que proceda la acción de tutela contra la providencia que resuelve un incidente de desacato, ver la sentencia T-343 de 2011, M.P.H.A.S.P.; en cuanto a las reglas de procedencia de la tutela contra providencias dictadas en el trámite de una acción de la misma naturaleza, consultar la sentencia SU-627 de 2015; ambas de la Corte Constitucional.

VULNERACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Por falta de verificación del estricto cumplimiento del fallo de tutela de cara a las normas jurídicas que se habían considerado desconocidas

Resulta evidente que la autoridad accionada en la presente tutela al decidir el incidente de desacato omitió realizar un test de comparación entre la orden impartida por el juez constitucional y el cumplimiento de la misma y a su vez permitió que el Tribunal Administrativo del Quindío mutara la orden dada en la sentencia retirada del ordenamiento jurídico por otra igualmente vulneratoria del derecho fundamental al debido proceso, permitiendo que se desconociera abiertamente la Ley 1445 de 2011… Las consideraciones expuestas en el acápite que antecede constituyen fundamento suficiente para afirmar que con la providencia del 3 de noviembre del 2015, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, se vulnera el derecho al debido proceso de la sociedad accionante, en tanto no se verificó el estricto cumplimiento del fallo de tutela de cara a las normas jurídicas que se habían considerado desconocidas. En efecto, la autoridad accionada se limitó a expresar que al no haberse incurrido en la prohibición de que una entidad pública se constituyera en propietaria de la participación accionaria en un club deportivo, se había dado cumplimiento a la orden… Es así como, teniendo en cuenta la situación fáctica analizada y el marco normativo y jurisprudencial expuesto, la Sala considera que en el presente caso concurren los requisitos para conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por la sociedad accionante. En efecto, esta S. ha considerado que cuando la causa, motivo o razón a la que se atribuye la transgresión es de tal entidad que incide directamente en el sentido de la decisión, resulta necesario amparar los derechos fundamentales involucrados en la demanda y tal situación ocurre indudablemente cuando no se hace exigible el cumplimiento de un fallo de tutela que ampara el derecho fundamental de la parte actora permitiéndose que la misma resulte inane y caiga en el vacío.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: ROCIO ARAUJO OÑATE

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01195-00(AC)

Actor: CORPORACION DEPORTES QUINDIO S.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION CUARTA

Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el apoderado judicial de la sociedad comercial Deportes Quindío S.A., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

ANTECEDENTES
  1. Solicitud de amparo

    Mediante escrito radicado el 20 de abril del 2016 en la Secretaría General de esta Corporación, la apoderada judicial de la sociedad Corporación Deportes Quindío S.A.[1], interpuso acción de tutela en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

    Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la providencia del 14 de diciembre del 2015, adoptada por la autoridad judicial accionada, por medio de la cual se declaró el cumplimiento, por parte del Tribunal Administrativo del Quindío, de la orden de tutela emitida en la sentencia del 15 de diciembre del 2014 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que amparó el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad tutelante.

    A título de amparo constitucional, solicitó:

    “Respetuosamente solicito al Despacho, por los hechos expuestos, con base en las argumentaciones precedentes y de acuerdo con las pruebas anexas, disponga adoptar directamente todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento del fallo de tutela proferido el 15 de diciembre del 2014 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el proceso de la referencia, tal como lo dispone el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991”[2].

    La sociedad accionante indicó como sustento de su petición, que “analizado el fallo que puso fin al incidente de desacato, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, encuentro que existe una vía de hecho en la providencia por cuanto presentó una indebida valoración de lo argumentado a la luz de las sentencias analizadas en el escrito de incidente de desacato, resolviendo –por contrario- DECLARAR el cumplimiento de la sentencia de quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014)”.

    Lo anterior, por cuanto si bien el Tribunal Administrativo del Quindío profirió, el 2 de marzo de 2015, una nueva sentencia de segunda instancia, en cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela en el fallo del 15 de diciembre del 2014, la vulneración a los derechos fundamentales de la sociedad Corporación Deportes Quindío continúa vigente, en tanto de forma efectiva no se ha cumplido la orden de tutela y, con la decisión de la Sección Cuarta que ahora se cuestiona, se presenta una prolongación de dicha situación.

    Precisó que aun cuando en el fallo del 2 de marzo de 2015 se hace referencia a la prohibición que por mandato legal recae sobre el juez de la acción popular para pronunciarse de fondo sobre la legalidad del contrato de comodato, el Tribunal al momento de adoptar la decisión de reemplazo dictó una orden que rebasa la competencia del juez popular y que es exclusiva del juez del contrato en sede de controversias contractuales.

    La Corporación tutelante...

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