Sentencia nº 25000-23-36-000 2015-00513-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 647610229

Sentencia nº 25000-23-36-000 2015-00513-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Julio de 2016

Fecha12 Julio 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

EXCEPCIONES - Definición. Noción. Concepto / EXCEPCIONES - Clases / EXCEPCIONES MIXTAS – Definición. Noción. Concepto. / EXCEPCIONES PERENTORIAS O DE FONDO - Definición. Noción. Concepto

Las excepciones son medios de defensa dispuestos por el ordenamiento a favor de los demandados, ya que tienden, o bien a enderezar el procedimiento para evitar nulidades en el mismo, caso en el cual corresponden a impedimentos procesales que no atacan directamente a las pretensiones, o bien a desvirtuar las pretensiones elevadas en su contra por el demandante, en forma definitiva o temporal, por lo cual constituyen un verdadero ataque a la cuestión de fondo. Existen también las denominadas excepciones mixtas, consistentes en hechos encaminados directamente a desvirtuar las pretensiones, es decir excepciones de fondo o perentorias, que se pueden alegar y decidir de manera previa. La excepción, en palabras de la doctrina, “se presenta cuando el demandado alega hechos diferentes de los propuestos o invocados por el demandante y que se dirigen a desconocer la existencia del derecho reclamado por éste, o bien, sin rechazarlo, oponerle circunstancias que tiendan a evitar su efectividad en determinado proceso. (…) es la propia razón del demandado que la opone a la invocada por el demandante. Es una especie de contraprestación, por constituir argumentos propios, basados en hechos diferentes, que tienden a dejar sin fundamento la pretensión del demandante”. Las excepciones perentorias, llamadas también de fondo y que pueden ser definitivas o temporales, están constituidas por hechos que i) desvirtúan las pretensiones, al ser demostrativos de la inexistencia del derecho alegado por el demandante, bien sea porque el mismo nunca surgió a su favor o porque habiendo existido, se extinguió; o ii) son demostrativos de que la reclamación del derecho resulta inoportuna, por estar sujeta a un plazo o condición que no se haya cumplido. NOTA DE RELATORIA: En relación con las excepciones de fondo, ver, Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia de junio 11 de 2001, exp.6343

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término. Cómputo

Tratándose del cómputo del término de caducidad, la jurisprudencia de la Sección ha destacado que el derecho a reclamar la reparación del daño sólo surge a partir de cuando éste se produce; en tanto es razonable considerar que el término de caducidad respecto de aquellos daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deben contabilizarse a partir de su existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la reparación. En el sub judice el daño que alega la parte actora consistió, supuestamente, en la pérdida de 360.100 acciones que compró en la sociedad “Interbolsa S.A.”; no obstante aquél se concretará una vez el liquidador excluya a dicha parte, o bien de la masa de liquidación o cuando se produzca la terminación y se decrete la extinción como persona jurídica de la referida sociedad, pues en ese momento “se paga el pasivo externo e interno a su cargo”. Por lo anterior, el Despacho confirmará la decisión del a quo en tanto declaró no probada la excepción de caducidad, toda vez que, a partir del análisis efectuado, se impone concluir que las pretensiones de la demanda no se encontraban caducadas para el momento en que se acudió a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. NOTA DE RELATORIA: Respecto al término de caducidad cuando el daño se genere o manifieste tiempo después de la ocurrencia del hecho, consultar, sentencia de 9 de septiembre de 2015, exp. 35574 y el auto de 10 de febrero de 2016, Exp. 05001-23-33-000-2015-00934-01(AG)

EXCEPCIONES PREVIAS - Regulación normativa / EXCEPCIONES PREVIAS - Noción. Definición. Concepto / EXCEPCIONES MIXTAS - Regulación normativa / EXCEPCIONES MIXTAS – Noción. Definición. Concepto

Dado que en lo relacionado con las excepciones previas, a diferencia de las mixtas, no existe una regulación en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011-, se deberá dar aplicación, en los aspectos no contemplados y que sean compatibles con la naturaleza del proceso, a las normas previstas en el Código General del Proceso, en virtud de lo que ordena el artículo 308 del referido estatuto administrativo. Así pues, es menester dejar claro que las excepciones previas se encuentran previstas en el Artículo 100 del Código General del Proceso y deben formularse, al igual que las mixtas, dentro del término de traslado de la demanda, con expresión de las razones y hechos que las fundamentan, así como de las pruebas que se pretenden hacer valer para demostrarlas. Luego, se deberá dar traslado al demandante del escrito contentivo de las excepciones de conformidad con el artículo 110 ibídem, para que se pronuncie sobre las mismas y, si fuera el caso, subsane los defectos anotados. En este punto del análisis, es preciso destacar que el numeral 6° del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en su primer inciso, distinguió entre dos tipos de excepciones, estas son, las previas y las mixtas (cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva); no obstante lo cual, en el tercer inciso del mismo, determinó que “Si alguna de ellas prospera, el juez o magistrado ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar”, sin diferenciar en cuales casos se debía dar por finalizado el libelo. Sobre las excepciones mixtas no existe controversia alguna, puesto que su prosperidad a todas luces pone fin al proceso; por el contrario, las excepciones previas, como se dejó visto en precedencia, tienden a evitar nulidades y enderezar el proceso; luego entonces terminarlo ante su eventual prosperidad, soslayaría la esencia para las que fueron creadas. De conformidad con lo anterior, debe reiterarse, que las excepciones previas por regla general no tienen la virtud de terminar el proceso, pues son susceptibles de ser saneadas por el juez de instancia dentro del trámite del mismo, ya sea al momento de admitir la demanda o en el curso de la audiencia inicial, en cualquiera de sus etapas, todo con el fin de evitar fallos inhibitorios y propender por una justicia material. No obstante lo dicho, el artículo 101 del Código General del Proceso admitió una excepción a la regla general antes referida, en tanto dispuso la terminación del proceso, únicamente, en los eventos en los que se diera por probada una excepción previa que impida continuar con el trámite del proceso – vgr. existencia de cláusula compromisoria- y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente; por lo que, solo ante los eventos previamente descritos será procedente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa dar por terminado el proceso.

FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESOARTICULO 100 / CODIGO GENERAL DEL PROCESOARTICULO 101 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 175 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 180.6

INEPTA DEMANDA - Procedencia. Se ordena subsanar a la parte demandante el error cometido

Se declarará probada la excepción de inepta demanda; no obstante lo cual, de conformidad con el análisis narrado en precedencia no se dará por terminado el proceso como lo ordena el tercer inciso del numeral 6° del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, puesto que, en su lugar, se ordenará a la parte demandante que subsane el yerro teniendo en cuenta las pautas que se establecerán más adelante, momento en el que realizará una atribución directa de responsabilidad de la Superintendencia Financiera en cuanto a las presuntas fallas a sus funciones de control, inspección y vigilancia, diferenciando a que sociedad o sociedades integrantes del Grupo Empresarial Interbolsa se refería expresamente y en cuales invirtió o compró acciones.

REQUISITOS DE LA DEMANDA - Regulación normativa / INEPTA DEMANDA - Procedencia. No se establecieron las omisiones en las que incurrió la entidad demandada

Los requisitos de la demanda se encuentran contenidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que con relación al tema en concreto, sostiene que debe contener “los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados”. (…) La parte actora hizo referencia a las “omisiones y conductas negligentes” mas no aclaró cuáles, de que tipo, cuándo y cómo fueron ellas; además, afirmó que la Superintendencia Financiera no ejerció sus funciones de inspección, control y vigilancia, no obstante no explicó cuáles eran esas actividades y por qué debían ser asumidas por esa institución en relación directa con las sociedades que conformaban el Grupo Empresarial Interbolsa, argumentos necesarios para la debida defensa de la demandada. De conformidad con lo expresado, el Despacho declarará probada, también, en relación con este punto, la prosperidad de la excepción de inepta demanda, en tanto la parte actora no estableció de manera precisa y separada las omisiones en las que presuntamente incurrió la Superintendencia Financiera en relación con cada una de sus funciones –inspección, control, vigilancia, prevención-. En estos términos, con el ánimo de evitar fallos inhibitorios y propender por una justicia material y, comoquiera que la falta de atribución directa de responsabilidad, claridad y precisión de las omisiones contenidas en la demanda, constituyen un vicio formal susceptible de ser saneado dentro del trámite del proceso, el Despacho declarará probada la excepción de inepta demanda, pero con el fin de que la parte actora corrija la misma en la continuación de la audiencia inicial, en los términos que se explicaran a continuación. En punto a resolver la forma en que se debe sanear...

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