Sentencia nº 25000-23-36-000-2014-01230-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 647610233

Sentencia nº 25000-23-36-000-2014-01230-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Julio de 2016

Fecha12 Julio 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

RECURSO DE APELACION - Regulación normativa / RECURSO DE APELACION - Procedencia. Se presentó de manera oportuna

En lo que hace a la procedencia del recurso de apelación establecido en los artículos 180 numeral 6°, 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Despacho encuentra que el auto recurrido tiene carácter de apelable según lo dispuesto de manera especial en el mencionado artículo 180 ibídem, toda vez que se trata de una providencia que resolvió sobre una excepción en audiencia inicial; así mismo, se advierte que el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 180.6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 244

AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES EN AUDIENCIA INICIAL - Susceptible de recurso de apelación y de súplica

Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró que la Ley 1437 de 2011 contempló otros autos que no fueron expresados de manera taxativa en el artículo 243 ibídem, los que, al igual que éstos últimos, también eran susceptibles del recurso de apelación, conclusión a la que arribó recurriendo al criterio lex specialist derogat generali, luego entonces dejó sentado que el precepto era enunciativo. Como corolario de lo anterior se solucionó la tensión suscitada entre los artículos 180 numeral 6° y el 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en tanto se determinó que por la especialidad que predica el auto que resuelve una excepción en audiencia inicial, debía ser pasible de apelación. Así mismo, estableció la competencia funcional para efectos de determinar si el auto que resuelve el recurso de apelación debe ser proferido por el ponente o si, por el contrario, debía ser adoptado por la Sala. Dijo en esa ocasión: “Así las cosas, no acertó el Tribunal en la decisión de no conceder el recurso de apelación contra la decisión que no declaró probada una excepción previa, toda vez que en los términos del artículo 180 del CPACA –norma especial– esa decisión es pasible o susceptible del recurso de apelación. Y, para efectos de competencia funcional, habrá que recurrir a lo dispuesto en el artículo 125 ibídem, es decir, que si la excepción que se declara probada da por terminado el proceso –por tratarse de una de aquellas decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 de la misma codificación– tendrá que ser proferida por la respectiva sala de decisión del Tribunal Administrativo en primera instancia; a contrario sensu, si la providencia no declara probada la excepción y, por lo tanto, no se desprende la finalización del plenario, entonces será competencia exclusiva del ponente, y en ambos casos será procedente el recurso de apelación, en el primer caso resuelto por la respectiva sala de decisión del Consejo de Estado, y en el segundo por el C.P. a quien le corresponda el conocimiento del asunto en segunda instancia” De conformidad con lo transcrito, forzoso viene a ser que la decisión que resuelva el recurso de apelación interpuesto en contra del auto proferido el 11 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que declaró no probadas las excepciones de agotamiento de jurisdicción y cosa juzgada, debe ser adoptada mediante auto de ponente. NOTA DE RELATORIA: En relación con la procedencia del recurso de apelación y de súplica contra auto que declara excepciones en audiencia inicial, consultar, auto de 25 de junio de 2014, exp. 49299

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 180.6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 243

EXCEPCION - Noción. Definición. Concepto / EXCEPCIONES - Clases / EXCEPCIONES MIXTAS - Noción. Definición. Concepto / EXCEPCIONES PERENTORIAS O DE FONDO - Noción. Definición. Concepto / EXCEPCIONES PERENTORIAS O DE FONDO - Clases

De acuerdo con el profesor D.E. se tiene que “la excepción es una especial manera de ejercitar el derecho de contradicción o defensa en general que le corresponde a todo demandado, y que consiste en oponerse a la demanda para atacar las razones de la pretensión del demandante, mediante razones propias de hecho, que persigan destruirla o modificarla o aplazar sus efectos”. Al respecto, es necesario recordar que las excepciones son medios de defensa dispuestos por el ordenamiento a favor de los demandados, ya que tienden, o bien a enderezar el procedimiento para evitar nulidades en el mismo, caso en el cual corresponden a impedimentos procesales que no atacan directamente a las pretensiones, o bien a desvirtuar las pretensiones elevadas en su contra por el demandante, en forma definitiva o temporal, por lo cual constituyen un verdadero ataque a la cuestión de fondo. Existen también las denominadas excepciones mixtas, consistentes en hechos encaminados directamente a desvirtuar las pretensiones, es decir excepciones de fondo o perentorias, que se pueden alegar y decidir de manera previa. Las excepciones perentorias, llamadas también de fondo y que pueden ser definitivas o temporales, están constituidas por hechos que i) desvirtúan las pretensiones, al ser demostrativos de la inexistencia del derecho alegado por el demandante, bien sea porque el mismo nunca surgió a su favor o porque habiendo existido, se extinguió; o ii) son demostrativos de que la reclamación del derecho resulta inoportuna, por estar sujeta a un plazo o condición que no se haya cumplido NOTA DE RELATORIA. En relación a la definición de excepciones perentorias o de fondo, ver, Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia de casación de junio 11 de 2001, exp.6343

AGOTAMIENTO DE JURSIDICCION - Noción. Definición. Concepto / AGOTAMIENTO DE JURISDICCION - Procedencia

La figura del agotamiento de jurisdicción ha sido objeto de unificación jurisprudencial en lo que hace a las acciones populares; para tal efecto, se consideró que tal precepto era procedente cuando existiera una identidad en la causa petendi; que, además, ella tuviera como fundamento los mismos hechos y, finalmente, que estuviera dirigida contra los mismos demandados. Además, es necesario precisar que la procedencia de la figura del agotamiento de jurisdicción tiene su origen cuando sobre un mismo derecho colectivo y circunstancias fácticas se haya iniciado previamente un proceso judicial, en relación al mismo objeto que el actor popular considera vulnerado o amenazado, habida consideración al hecho de que las “acciones” populares tienen como finalidad el amparo de los derechos e intereses colectivos que incumben a toda la comunidad, sustrayendo de su órbita la satisfacción de intereses individuales, puesto que es el interés general el que debe motivar la protección de los derechos colectivos y no la búsqueda de intereses particulares. También, expuso la Sala en aquella ocasión, que la figura de agotamiento de jurisdicción era aplicable para aquellos casos en que el juez de instancia constate la existencia de una cosa juzgada general o absoluta, por lo que su procedencia dependía, además, del alcance que se le haya otorgado al fallo proferido para amparar o no, los mismos derechos colectivos

REPARACION DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO - Características / AGOTAMIENTO DE JURISDICCION - Improcedencia. No prospera contra la reparación de los perjuicios causados a un grupo

señaló como características de la hoy denominada pretensión de reparación de perjuicios ocasionados a un grupo, las siguientes: i) Tiene carácter indemnizatorio, en tanto tiene por objeto la reparación de los daños de “contenido subjetivo o individual de carácter económico”, que provienen de un “daño ya consumado o que está produciéndose” ii) Se tramita por un procedimiento especial y preferente, contenido en la Ley 472 de 1998; iii) Es de carácter principal, puesto que procede a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial para pretender la reparación de los daños sufridos; iv) Sólo están legitimados quienes conforman un grupo, pues la demanda deberá interponerse por uno o todos los integrantes del grupo, en el que se identifiquen al menos 20 de las personas que reúnan condiciones uniformes respecto de la causa que originó perjuicios individuales; v) Debe tratarse de la reparación de un daño que tenga repercusión social, puesto que la demanda de grupo pretende el resarcimiento del perjuicio atendiendo un número plural de damnificados y un impacto generalizado del mismo, que por sus condiciones y dimensiones deben ser atendidas con prontitud, inmediatez y efectividad; vi) Se distingue por los efectos del fallo, por cuanto la sentencia constituye cosa juzgada en relación con quienes fueron parte del proceso y de las personas que, perteneciendo al grupo interesado no manifestaron oportuna y expresamente su exclusión del mismo. (…) resulta menester precisar que para la procedencia de la demanda de grupo resulta indiferente que el perjuicio individual haya sido originado en la vulneración de un derecho colectivo o de naturaleza fundamental o legal, pues es claro que el objetivo de tal reparación no es la protección de tales derechos, en relación con los cuales proceden las “acciones” populares, de tutela u ordinarias, respectivamente, sino la reparación de los perjuicios patrimoniales que el demandado haya causado al demandante con el desconocimiento de cualquiera de estos derechos, siempre y cuando haga parte del grupo. (…) viene a ser claro para el Despacho que la figura del agotamiento de jurisdicción es improcedente para las demandas de reparación los perjuicios causados a un grupo, en tanto con tal precepto se busca evitar la congestión judicial en atención a decisiones tomadas sobre un mismo derecho colectivo que hicieron tránsito a cosa juzgada.(…) La aplicación de la figura del agotamiento de jurisdicción se restringió a los procesos de derechos e intereses colectivos, precisamente porque ellos no...

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