Sentencia nº 73001-23-33-000-2013-00529-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 647684241

Sentencia nº 73001-23-33-000-2013-00529-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Junio de 2016

Fecha16 Junio 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSION GRACIA – Régimen de transición. Acreditar desempeño de la labor docente antes del 31 de diciembre de 1980

La Ley 91 de 1989 en su artículo 15, numeral 2°, literal a) limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 – ARTICULO 15 NUMERAL 2

PENSION GRACIA – Requisitos. Tiempo de servicios de veinte años. Solo puede ser percibida por docentes territoriales o nacionalizados. Acumulación de tiempos prestados en distintas épocas para completar el mínimo necesario para causar el derecho pensional

Se debe acreditar que la docente laboró 20 años en establecimientos oficiales departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo. Así las cosas, el tiempo acreditado le impide acceder a la pensión gracia solicitada, pues, como se expuso, deben acreditarse servicios con vinculación de carácter territorial o nacionalizado y en este caso el tiempo certificado en tal calidad solo alcanza un total de 10 años, 3 meses y 14 días, por lo que habrá de confirmarse el fallo recurrido.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933

PENSION GRACIA – Docentes nacionales. Docentes nacionalizados. Desconcentración / PENSION GRACIA- Docente nacional, cuando se encuentra a cargo del presupuesto nacional

En virtud de las facultades nominativas asignadas por las Leyes 43 de 1975, 24 de 1988 y 29 de 1989, los gobernadores y los alcaldes tenían a su cargo la administración del personal docente nacional y nacionalizado, y en consecuencia a esas autoridades territoriales les correspondía nombrar, trasladar, remover y controlar el personal docente asignado. La anterior situación obedeció a un fenómeno de desconcentración administrativa territorial, toda vez que para el ejercicio de esas funciones no existía autonomía administrativa ni financiera y por el contrario las decisiones respecto de las plantas de personal eran supervisadas por el Ministerio de Educación Nacional, así como su financiación también continuaba con cargo a los recursos de la Nación. En consecuencia, la Subsección encuentra que la administración del personal docente la ejerció el alcalde como agente de la Nación y no como representante del ente territorial respectivo, pues fue por virtud de la ley que se otorgaron funciones que en principio le correspondieron a una autoridad superior, y en ejercicio de esas funciones se expidieron los nombramientos para proveer las plazas docentes con cargo presupuestal a la Nación que desde luego tienen el carácter de nacionales, como es el caso del nombramiento efectuado a la actora mediante la Resolución 1629 de 1993 en el municipio de Alvarado Tolima.

FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 24 DE 1988 – ARTICULO 54 / LEY 29 DE 1989 – ARTICULO 9

PENSION GRACIA- Docentes remunerados por dineros provenientes del Sistema General de Participaciones son docentes territoriales

No queda duda de que los dineros girados a las entidades territoriales provenientes del Sistema General de Participaciones, con el propósito de cubrir gastos en educación y otros sectores, hacen parte de los recursos propios de los entes territoriales, razón por la cual el carácter del docente nombrado y pagado con dichos recursos es territorial y no nacional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 356 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 357 / LEY 715 DE 2001

CONDENA EN COSTAS EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Criterio objetivo. Cuantía. Liquidación. Procede en primera y segunda instancia

NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, C.P., W.H.G., R.. 4492-13.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., junio dieciséis (16) de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00529-01(3533-14)

Actor: A.N.M.D.S.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia O-012-2016ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 2 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que negó las pretensiones de la demanda.ANTECEDENTES

La señora A.N.M. de S. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante, UGPP.

Pretensiones

La demandante solicitó que se declarara la nulidad de las Resoluciones RDP 008699 de 25 de febrero de 2013, RDP 017563 de 18 de abril de 2013 y RDP 20309 de 3 de mayo del mismo año, mediante las cuales la UGPP negó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho pidió que se reconozca y pague la pensión gracia a partir de la fecha en que adquirió el estatus de pensionada.

Igualmente pidió que se ordene el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y demás emolumentos; el pago de los intereses moratorios de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA y la condena en costas.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

La señora A.N.M. de S., fue nombrada por primera vez al servicio de la educación por el Departamento de Santander mediante Resolución 2509 de 6 de septiembre de 1976 como docente nacionalizado.

El 19 de noviembre de 1993, a través de la Resolución 1629 el municipio de Alvarado – Tolima la nombró en propiedad como docente territorial y el 8 de marzo -sic-, mediante Decreto 00148 el municipio de Ibagué la incorporó al servicio del municipio en propiedad.

Expuso que aunque el certificado de tiempo de servicios señala que la actora fue nacional, desconoce que fue nombrada antes del 31 de diciembre de 1980 por un ente territorial y con posterioridad también la nombró un ente territorial en el que no se aplicó el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Aduce que solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, petición que le fue negada a través de los actos acusados.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda se citan las Leyes 4ª de 1966; 114 de 1913; 116 de 1928; 37 de 1933, 91 de 1989 y 115 de 1994.

Como concepto de violación expuso que la entidad demandada al negar el reconocimiento y pago de la pensión gracia, se apartó de las normas y de la jurisprudencia que ya ha reconocido la pensión en casos similares.

Afirmó que la entidad no tuvo en cuenta que una cosa es el servicio nacional y otro el nacionalizado, tal y como lo dispone el artículo 1.º de la Ley 91 de 1989, por lo tanto el tiempo laborado en esta segunda condición sí debe ser tenido en cuenta para estos efectos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La UGPP se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda en consideración a que carecen de fundamento fáctico y legal.

Informó que la actora aportó con la demanda un certificado expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, con fecha 18 de septiembre de 2012, en donde consta que el tiempo de servicio prestado a partir del 21 de noviembre de 1993, fue como docente nacional.

En ese orden no es posible sumar tiempos como docente nacional y los que eventualmente se hubieren consolidado como nacionalizado al servicio del departamento, del distrito o del municipio, con el fin de forzar el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia.

Propuso las excepciones de inexistencia del derecho a reclamar, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, y prescripción de las...

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