Sentencia nº 25000-23-37-000-2013-00041-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 647684385

Sentencia nº 25000-23-37-000-2013-00041-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Junio de 2016

Fecha08 Junio 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / ACTIVIDAD COMERCIAL EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / LUGAR DE CAUSACION DEL ICA EN LA ACTIVIDAD COMERCIAL / LABORES DE COORDINACION NO GRAVADAS CON INDUSTRIA Y COMERCIO / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIENES / REGISTRO DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO EN EL REGISTRO DE INFORMACION TRIBUTARIA / ASESORIA COMERCIAL DE VENDEDORES Y EJECUTIVOS DE VENTAS / LUGAR DE DESTINO DE LAS MERCANCIAS EN INDUSTRIA Y COMERCIO / CONDENA EN COSTAS

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983ARTICULO 32 / LEY 14 DE 1983 – ARTICULO 35 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 – ARTICULO 32 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002ARTICULO 34 / DECRETO 1421 DE 1993ARTICULO 154 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-37-000-2013-00041-01(21681)

Actor: LG ELECTRONICS COLOMBIA LIMITADA (NIT. 830065063-4).

Demandado: DISTRITO CAPITAL

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 2 de octubre de 2014 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las súplicas de la demanda y no condenó en costas.

La parte resolutiva del fallo apelado dispuso lo siguiente:

“PRIMERA. Se declara la nulidad de los siguientes actos administrativos,

Resolución No. 1399-DDI-149936 del 24 de agosto de 2011, proferida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo – Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, que profiere liquidación oficial de aforo a LG ELECTRONICS COLOMBIA LTDA con NIT 830.065.063 por el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros correspondiente a los seis (6) bimestres de los años gravable 2007, 2008 y 2009.

Resolución No. DDI 040402 de 14 de agosto de 2012, proferida por el J. de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección de Impuestos de Bogotá, que resuelve el recurso de reconsideración contra la anterior, confirmándola.

Resolución Sanción No. 123-DDI-002694 del 20 de abril de 2011, proferida por el J. de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, que impone sanción a LG ELECTRONICS COLOMBIA LTDA., por no presentar las declaraciones del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros correspondientes a los seis (6) bimestres de los años gravables 2007, 2008 y 2009.

Resolución No. DDI 039385 de 30 de julio de 2012, proferida por el J. de la Oficina de Recursos tributarios de la Subdirección Jurídico tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, que resuelve el recursos de reconsideración contra la anterior, confirmándola.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declara (sic) sociedad LG ELECTRONICS COLOMBIA LTDA., no está obligada al pago de las cifras establecidas por concepto del impuesto de industria y comercio y sanción por no declarar industria y comercio en los actos cuya nulidad se declara en el artículo anterior.

TERCERO

No hay condena en costas”[1].ANTECEDENTES

LG ELECTRONICS DE COLOMBIA LTDA. declaró en el municipio de C., Cundinamarca, el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros causado sobre el total de ingresos que percibió en los años gravables 2007 a 2009[2].

El 4 de julio de 2006, la sociedad informó al demandado el cese de actividades y la clausura de un establecimiento de comercio en la ciudad de Bogotá, pues trasladó sus actividades y sede principal al municipio de C. (Cundinamarca)[3].

El mismo día, inició actividades en C., según formulario de registro de la Secretaría de Hacienda de dicho municipio[4].

Previo Emplazamiento para Declarar 2010EE599945 de 12 de diciembre de 2010, notificado el 28 de octubre del mismo mes[5], el 14 de julio de 2011, el Distrito Capital notificó a la actora la Resolución Sanción por no Declarar 123-DDI-002694, en la que impuso las siguientes sanciones[6]:

|Bimestre |Total Ingresos |Meses |Valor Sanción |

|I 2007 |54.967.941.000 |47 |2.583.493.000 |

|II 2007 |61.917.220.000 |45 |2.786.275.000 |

|III 2007 |52.798.408.000 |43 |2.270.332.000 |

|IV 2007 |53.285.300.000 |41 |2.184.697.000 |

|V 2007 |49.670.122.000 |39 |1.937.135.000 |

|VI 2007 |49.496.589.000 |37 |1.831.374.000 |

|I 2008 |20.097.412.000 |35 | 703.409.000 |

|II 2008 |26.932.997.000 |33 |888.789.000 |

|III 2008 |56.600.042.000 |31 |1.754.601.000 |

|IV 2008 |25.297.267.000 |29 |733.621.000 |

|V 2008 |54.635.678.000 |27 |1.475.163.000 |

|VI 2008 |56.906.318.000 |25 |1.422.658.000 |

|I 2009 |61.074.008.000 |23 |1.404.702.000 |

|II 2009 |63.716.811.000 |21 |1.338.053.000 |

|III 2009 |82.511.702.000 |19 |1.567.722.000 |

|IV 2009 |78.159.160.000 |17 |1.328.706.000 |

|V 2009 |77.235.921.000 |15 |1.158.539.000 |

|VI 2009 |75.804.854.000 |13 |985.463.000 |El 29 de agosto de 2011, el Distrito Capital notificó a la actora la Resolución 1399-DDI-149936 de 24 de agosto de 2011, por la cual practicó Liquidación Oficial de Aforo del impuesto de Industria y Comercio por los seis bimestres de los años gravables 2007 a 2009, de la siguiente manera[7]:

|Bimestre |Impuesto |

|I 2007 |697.873.000 |

|II 2007 |786.101.000 |

|III 2007 |670.328.000 |

|IV 2007 |676.510.000 |

|V 2007 |630.612.000 |

|VI 2007 |628.408.000 |

|I 2008 |255.156.000 |

|II 2008 |341.941.000 |

|III 2008 |718.594.000 |

|IV 2008 |321.174.000 |

|V 2008 |693.655.000 |

|VI 2008 |722.483.000 |

|I 2009 |775.396.000 |

|II 2009 |808.949.000 |

|III 2009 |1.047.568.000 |

|IV 2009 |992.309.000 |

|V 2009 |980.588.000 |

|VI 2009 |962.419.000 |

Previa interposición del recurso de reconsideración[8], por Resolución DDI039385 de 30 de julio de 2012, el Distrito Capital confirmó la resolución sanción por no declarar[9].

El 12 de septiembre de 2012, previa interposición del recurso de reconsideración mediante Resolución DDI040402 de 14 de agosto de 2012, el Distrito Capital confirmó la liquidación oficial de aforo del impuesto de industria y comercio por los seis bimestres de los años gravables 2007 a 2009[10]

DEMANDA

LG ELECTRONICS DE COLOMBIA LTDA, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA

Que son nulas las resoluciones No. 1399-DDI-149936 del 24 de agosto de 2011, No. 040402 del 14 de agosto de 2012, No. 123-DDI-002694 del 20 de abril de 2011 y No. DDI 039385 del 30 de julio de 2012, por haber sido expedidas con violación a las normas nacionales y distritales a las que hubieren tenido que sujetarse. SEGUNDA

Que como consecuencia de lo anterior se declare que LG ELECTRONICS DE COLOMBIA LTDA no tenía obligación alguna de presentar declaraciones por el impuesto de Industria y Comercio correspondiente a los bimestre 1 a 6 de los años gravables 2007, 2008 y 2009 en el Distrito Capital de Bogotá[11]

Invocó como disposiciones violadas las siguientes:

- Artículos 29 y 228 de la Constitución Política.

- Artículo 742 del Estatuto Tributario.

- Artículos 26, 60 y 113 del Decreto 807 de 1993.

- Artículos 32, 34 y 37 del Decreto 352 de 2002.

El concepto de violación se sintetiza así:

  1. Violación del principio de territorialidad y de los artículos 32, 34 y 37 del Decreto 352 de 2002 porque el hecho generador no se realizó en el Distrito Capital

    De acuerdo con la jurisprudencia[12], la territorialidad del impuesto de industria y comercio para el sector comercial se define por el lugar de realización del hecho generador en la actividad comercial, esto es, donde se concretan los elementos esenciales del contrato de compraventa: calidad y cantidad de la cosa, precio y plazo. Así, la realización de actividades auxiliares y preparatorias no concretan, por sí solas, el hecho generador del impuesto de industria y comercio, ni determinan la titularidad del sujeto activo.

    El hecho de que los clientes estén ubicados en el Distrito Capital no significa que la venta se realice en esta ciudad, pues estos se desplazan hasta el “showroom” de C. para concretar la negociación y seleccionar los productos para emitir las órdenes de compra.

    Las visitas de empleados de la actora a los clientes en el Distrito Capital tienen como propósito la promoción y descripción de productos y algunas labores de recuperación de cartera, que son actividades auxiliares de la actividad comercial propiamente dicha y no generan ingresos porque en muchas ocasiones no culminan en la venta del producto.

    Las labores que se realizan en C. son de la esencia de la actividad comercial que desarrolla la actora y de las que obtiene sus ingresos, pues en esa jurisdicción se fijan los precios, los plazos y lugares de entrega y se realizan las ofertas mercantiles.

    Los representantes de ventas de la actora tienen prohibido contractualmente, discutir las formas de pago, descuentos y cualquier otro elemento esencial de la venta, de manera que no realizan ninguna actividad gravada con ICA en Bogotá.

    La entrega de los productos en el Distrito Capital no es razón suficiente para que este reclame el pago del impuesto, pues dicha actividad es accesoria y no es posible imputarle ingreso alguno. Ello encuentra respaldo en la normativa de “establecimiento permanente”, cuando se incluye como actividad auxiliar y preparatoria la “entrega de bienes y mercancías”.

    No fue posible informar al demandado los clientes domiciliados en Bogotá y las ventas realizadas a estos, toda vez que desde el punto de vista administrativo habría que hacer una parametrización del software por domicilio de cliente y destino de la mercancía, que dificultaría las actividades de rastreo y cobro. Además, tal información resulta irrelevante, impertinente e inconducente si se considera que el destino de los bienes no es un criterio válido de territorialidad.

    Los artículos 31, 32 y 34, del Decreto Distrital 352 de 2002, en...

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