Sentencia nº 05001-23-31-000-2008-00968-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 647684733

Sentencia nº 05001-23-31-000-2008-00968-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Mayo de 2016

Fecha26 Mayo 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

REQUERIMIENTO ESPECIAL / EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR / ACTO DE TRAMITE / FIRMEZA DE LA DECLARACION TRIBUTARIA / BENEFICIOS DE AUDITORIA / TERMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL / NOTIFICACION DEL EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR / NOTIFICACION DEVUELTA POR CORREO / DIRECCION PARA NOTIFICACIONES / ACTUALIZACION DEL RUT EN CUANTO A LA DIRECCION DEL CONTRIBUYENTE / NOTIFICACION A DIRECCION PROCESAL / ADICION DE INGRESOS / RESPUESTA A REQUERIMIENTO ESPECIAL / DERECHO DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 703 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 711 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 714 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 689-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 565

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: M.T.B. DE VALENCIA (E)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00968-01(20574)

Actor: I.S.B. & CIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 18 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés Providencia y Santa Catalina, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El 8 de abril de 2005, la sociedad demandante presentó la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2004[1].

El 11 de agosto de 2005, la División de Fiscalización Tributaria de Medellín expidió el Auto de Apertura 110632005002181[2] respecto de la declaración señalada en el párrafo anterior.

El 17 de agosto de 2005, la mencionada dependencia expidió el Auto de Verificación o Cruce 110632005000158[3] y el Requerimiento Ordinario 110632005000035[4], que no fue respondido por el contribuyente.

El 23 de agosto de 2005, la DIAN practicó visita en la dirección registrada en el RUT del contribuyente (Cl 38 Nº 54-83 del municipio de Rionegro[5]), y determinó que la sociedad no funcionaba en ese lugar. No obstante, el 25 de agosto siguiente, la sociedad informó como dirección para notificaciones la carrera 37 Nº 8-05 de la ciudad de Medellín[6].

El 30 de septiembre de 2005 la Administración expidió el Emplazamiento para Corregir 110632005000082[7], enviado por correo a la CL 38 Nº 54-83 del municipio de Rionegro (dirección registrada en el RUT) y a la carrera 37 Nº 8-05 de la ciudad de Medellín (informada).

La notificación enviada a la primera dirección fue devuelta por correo bajo la causal <>, por lo que el acto administrativo se notificó mediante aviso publicado en el diario Portafolio del 18 de octubre de 2005[9]; la notificación remitida a la segunda dirección se notificó por correo certificado[10]. Mediante oficio del 24 de noviembre de 2005[11] la sociedad respondió el emplazamiento para corregir.

Mediante el Requerimiento Especial 110632006000087 del 15 de junio de 2006[12], la entidad demandada propuso la adición de ingresos brutos operacionales por $156.296.000, el rechazo de deducciones por $1.063.112.000 y la imposición de la sanción por inexactitud en la suma de $96.278.000, acto que se notificó a la <> de la ciudad de Medellín, y que no fue contestado por el contribuyente.

El 12 de febrero de 2007, la División de Liquidación de Administración de Impuestos Nacionales de Medellín expidió la Liquidación Oficial 110642007000012[13], que confirmó las glosas propuestas en el requerimiento especial. Contra el acto de determinación del tributo referido, el contribuyente interpuso recurso de reconsideración[14], resuelto desfavorablemente por la Resolución 110662008000002 del 19 de febrero de 2008[15].

LA DEMANDA

El actor, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó las siguientes declaraciones[16]:

<

  1. - Subsidiariamente, y por haberse acogido el contribuyente al beneficio de auditoría, el emplazamiento para corregir No. 110632005000082 de 30 de septiembre de 2005; el requerimiento especial No. 110632006000087 de junio 15 de 2006, proferidos ambos por la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín; la liquidación oficial No. 110642007000012 de febrero 12 de 2007, proferida por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín, y la resolución 110662008000002 de febrero 19 de 2008 que resolvió el recurso de reconsideración, expedida por la División Jurídica de la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín, son nulos pues pretenden modificar la liquidación privada de una declaración de renta en firme e invulnerable por mandato de la ley. Se restablecerá el derecho decidiendo mantener la firmeza de liquidación privada del impuesto de renta que hace parte de la declaración del contribuyente por el año gravable 2004.

  2. - Petición principal Por los vicios de forma reseñados en la demanda, se decretará jurisdiccionalmente la nulidad de la actuación administrativa del acto complejo de liquidación de impuestos integrado básicamente por la Liquidación oficial No. 110642007000012 de febrero 12 de 2007, proferida por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín, y la resolución 110662008000002 de febrero 19 de 2008 que resolvió el recurso de reconsideración, expedida por la División Jurídica de la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín, y el restablecimiento consecuencial del derecho dejando en firme la liquidación privada del impuesto sobre la renta contenida en la declaración de 2004>>.

Invocó como disposiciones violadas los artículos 29 y 363 de la Constitución Política; 363, 570, 563, 564, 565, 566, 567, 568, 683, 742 y 745 del Estatuto Tributario; 28 de la Ley 863 de 2003 y, 44 de la Ley 962 de 2005.

Concepto de la violación

Dijo que el emplazamiento para corregir se notificó en cuatro oportunidades: dos por correo del 30 de septiembre de 2005, y las dos restantes mediante publicaciones del 8 de octubre y del 9 de noviembre de 2005.

Manifestó que el emplazamiento para corregir fue enviado a la Cl. 38 Nº 54 - 38 del municipio de Rionegro – Antioquia, y no a la carrera 37 Nº 8 - 5 de la ciudad de Medellín, que es la dirección procesal informada en el procedimiento de determinación del tributo y, que en el emplazamiento para corregir enviado a esta última dirección, se relacionó la dirección de Rionegro referida con anterioridad, lo cual indica que, por la simultaneidad en el tiempo, no se trata de la corrección a que alude el artículo 567 del Estatuto Tributario. Agregó que las notificaciones simultáneas no están permitidas por la legislación fiscal.

Afirmó que la notificación mediante publicación es válida cuando las remitidas por correo son devueltas, lo que no ocurre en esta ocasión (no indicó la razón de la afirmación); que, no obstante, las notificaciones se publicaron extemporáneamente, esto es, cuando había operado el beneficio de auditoría, porque los términos para el contribuyente se cuentan desde la fecha de publicación del aviso.

Aseguró que la Administración no aplicó los artículos 564, 566 y 568 del Estatuto Tributario, porque notificó simultáneamente el emplazamiento para corregir en dos direcciones, y que las actuaciones administrativas posteriores son contrarias a la ley porque desconocieron la firmeza de la declaración de renta del año 2004.

Relató que la sociedad se acogió al beneficio de auditoría de seis meses establecido en la Ley 863 de 2003, porque cumplió los requisitos establecidos relacionados con el pago del porcentaje exigido y la presentación oportuna y en debida forma de la declaración.

Señaló que el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión están viciados de nulidad, porque la sociedad presentó la declaración tributaria del año gravable 2004 el 7 de abril de 2005 y, seis meses después, el 8 de octubre de ese año, no se había notificado legalmente el emplazamiento para corregir.

Alegó que la adición de ingresos hecha en los actos de determinación del tributo no está soportada en pruebas, pues infiere, como ingresos de la compañía, los percibidos por terceros.

Anotó que las decisiones de la Administración deben estar soportadas en hechos probados y que los vacíos probatorios deben ser resueltos a favor del contribuyente.

Arguyó que la Administración violó la Ley 962 de 2005, porque los requerimientos deben realizarse en el domicilio principal de los contribuyentes requeridos.

Agregó que: i) los actos administrativos demandados no fueron suficientemente motivados, lo que le impidió controvertir los fundamentos tenidos en cuenta por la Administración; ii) se violó el principio de equidad y; iii) en la resolución del recurso de reconsideración no se indicó si contra ese acto procedían recursos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda[17].

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, porque en la presentación personal de la demanda el representante legal de la sociedad demandante no se identificó en debida forma, pues no aparece el número de la cédula de ciudadanía.

Se refirió a las facultades de fiscalización de la Administración, al término de firmeza de las declaraciones tributarias, al beneficio de auditoría establecido en la Ley 863 de 2003 y a la notificación del emplazamiento para corregir que lo deja sin efecto.

Relató que el 30 de septiembre de 2005, la Administración notificó el emplazamiento para corregir en dos direcciones: en la carrera 37 N° 8 - 05 de la ciudad de Medellín, que fue recibido por el destinatario en esa fecha, y en la calle 38 N° 54 - 85 del municipio de Rionegro que, al ser devuelto por correo, se notificó mediante aviso del 18 de octubre de 2005.

Explicó que la Ley 863 de 2003, el Decreto Reglamentario 2788 de 2004 y demás normas reglamentarias, establecen que el RUT es el mecanismo único para ubicar a los sujetos de las obligaciones administradas por la DIAN...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR