Sentencia nº 25000 23 27 000-2009-00256-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 647684745

Sentencia nº 25000 23 27 000-2009-00256-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Mayo de 2016

Fecha26 Mayo 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

COSA JUZGADA ABSOLUTA / COSA JUZGADA RELATIVA / DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION / SENTENCIA DE NULIDAD DE ACUERDO MUNICIPAL

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) – ARTICULO 175

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 015 DE 2007 – ARTICULO 2.4 NUMERAL 1 (Anulado – Cosa Juzgada)

NOTA DE RELATORIA: Con el presente proceso se resolvió por acumulación la demanda radicada con número de expediente 25000-23-27-000-2009-00200-01

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: M.T.B. DE VALENCIA (E)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000 23 27 000-2009-00256-01(20916)

Actor: A.G.B. Y CONCESIONARIA DEL DESARROLLO VIAL DE LA SABANA – CONSORCIO DEVISAB

Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la EL MUNICIPIO DE GIRARDOT y la sociedad ILUMINACIONES DEL ALTO MAGDALENA S.A. IAMSA S.A. (tercero interesado) contra la sentencia del 5 de diciembre de 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dispuso:

“1. Se DECLARA PROBADA la excepción de cosa juzgada. En consecuencia, se ORDENA estar a lo resuelto en la providencia de 21 de octubre de 2010, proferido por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso 25000232700020090005501.

  1. EL ACTO DEMANDADO

    Se demanda el artículo 1, numeral 2.4 del Acuerdo No. 015 de 2007, que dispone:

    ACUERDO No 015 DE 2007

    CONCEJO DE GIRARDOT

    (11 DIC 2007)

    “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO SEGUNDO (2º) DEL ACUERDO No 010 DE SEPTIEMBRE DE 2005 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.

    […] ACUERDA

    ARTÍCULO PRIMERO: adicionase el artículo segundo (2º) del Acuerdo No. 010 de 2005, los siguientes incisos:

    […]

    ARTÍCULO SEGUNDO: Dado que en el municipio de G. existen sujetos pasivos del impuesto del alumbrado público que actualmente no se encuentran tributando, se aplicarán las siguientes tarifas según sea el caso:

    […]

    2.4 CONCESIONES VIALES: Establézcase para las personas naturales o jurídicas concesionarias y/o propietarias de esta infraestructura, que estén situadas en la jurisdicción del municipio de G. una tasa mensual equivalente a diez (10) S.M.L.M.V.”.

  2. ACUMULACIÓN DE LOS PROCESOS

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 15 de junio de 2012[1] dispuso:

    “Primero. Decrétase la acumulación de los procesos radicados con los números 2009-000200-01 y 2009-00256-01, en los que figuran como demandantes CONCESIONARIA DEL DESARROLLO VIAL DE LA SABANA – CONSORCIO DEVISAB y Á.G.B., los cuales, en adelante, se tramitarán conjuntamente”.

3. ANTECEDENTES
  1. EXPEDIENTE: 25000-23-27-000-2009-00200-01 ACTOR: CONCESIONARIA DEL DESARROLLO VIAL DE LA SABANA – CONSORCIO DEVISAB

  2. LA DEMANDA

    El actor demandó la nulidad del acuerdo demandado en cuanto consagró a las concesiones viales situadas en la jurisdicción del Municipio de G. una tasa mensual equivalente a 10 S.M.L.M.V. Solicitó se declare la inexistencia de las cuentas de cobro emitidas por IAMSA S.A. con base en el acuerdo demandado[2].

  3. Normas violadas

    1. como normas violadas las siguientes:

    Constitución Política, artículos 150, 313[4], 315[6] y 338

    Ley 105 de 1993, artículos 11, 16 y 30

    • Ley 97 de 1913, artículo 1º

  4. Concepto de la violación.

    En el concepto de la violación, la CONCESIONARIA DEL DESARROLLO VIAL DE LA SABANA – CONSORCIO DEVISAB, por medio de apoderado, argumentó lo siguiente:

    De la competencia de los concejos municipales para la creación de tributos.

    El artículo 30 de la Ley 105 de 1993 señaló los parámetros a partir de los cuales se puede determinar el perímetro de un contrato de concesión de la siguiente forma: “La nación, los departamentos, los distritos y los municipios, en sus respectivos perímetros, podrán en forma individual o combinada o a través de sus entidades descentralizadas del sector de transporte, otorgar concesiones a particulares para la construcción, rehabilitación y conservación de proyectos de infraestructura vial…”.

    En cuanto a la integración de la infraestructura de transporte a cargo de los departamentos, el artículo 11 de la misma ley, definió los distintos perímetros de transporte en los siguientes términos: “El perímetro de transporte departamental comprende el territorio del departamento. El servicio departamental está constituido consecuentemente por el conjunto de rutas cuyo origen y destino estén contenidos dentro del perímetro departamental”.

    Según lo expuesto, el Concejo Municipal de G. tiene competencia en el municipio de G. para la implementación de impuestos. Su ámbito territorial se circunscribe a esta extensión de territorio y no otra.

    Teniendo en cuenta que las vías que se encuentran incluidas en el alcance físico del proyecto que actualmente opera la Concesionaria de Desarrollo Vial de la Sabana – DEVISAB, hacen parte del conjunto de rutas cuyo origen y destino están contenidos dentro del perímetro del Departamento de Cundinamarca y que con fundamento en el artículo 11 de la Ley 105 de 1993, es posible concluir que el contrato de concesión No. 001 de 1996 en virtud del cual el Departamento de Cundinamarca otorga al consorcio DEVISAB la Concesión respecto de las vías descritas en el alcance físico del contrato, se encuentra y ejecuta dentro del denominado “perímetro departamental” de Cundinamarca y no se ejecuta dentro y/o en predios de los municipios.

    Alcance contractual de las obligaciones de la concesión respecto al contrato de concesión No. 001 de 1996

    El régimen tributario que rige el contrato de concesión No. 001 de 1996 y que delimita la carga tributaria que debe asumir la Concesionaria de Desarrollo Vial de la Sabana DEVISAB, en su calidad de concesionario, comprende únicamente la obligación de pagar aquellos tributos que se encontraban vigentes al momento de la suscripción del mencionado contrato.

    En consecuencia, el riesgo tributario por concepto de incremento de obligaciones de tal carácter, como lo es la imposición del mencionado impuesto de alumbrado público, es de aquellos que se encuentran radicados en cabeza del Departamento de Cundinamarca, al que le corresponde pagar los mayores costos originados en nuevas cargas tributarias.

    Así, lo dispuesto en el acto demandado no es aplicable a la actora, toda vez que no es propietaria de ningún bien que se encuentre dentro del municipio de G. y por el que deba pagar el impuesto de alumbrado público, al ser concesionario de un bien de uso público, lo que es contrario a la calidad de propietario de un bien privado, y adicionalmente no se encuentra situada en la jurisdicción del municipio de G., al estar la carretera concesionada dentro del territorio del Departamento de Cundinamarca y fuera del territorio de dicho municipio.

    El caso particular del impuesto de alumbrado público

    De conformidad con la competencia territorial de imposición de tributos que la ley otorga a los Concejos Municipales, el impuesto de alumbrado público sólo es aplicable a las concesiones que tengan jurisdicción en el municipio de G., condición que no se cumple para el Consorcio Concesionaria de Desarrollo Vial de la Sabana – DEVISAB por cuanto dicho consorcio no opera en los pasos urbanos del Municipio de G., sino en una vía de carácter departamental de conformidad con lo explicado...

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