Sentencia nº 11001-03-24-000-2008-00107-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 647684845

Sentencia nº 11001-03-24-000-2008-00107-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Mayo de 2016

Fecha19 Mayo 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

RÉGIMEN SANCIONATORIO – Por infracciones a las normas de Transporte Público Terrestre Automotor / REGIMEN SANCIONATORIO EN TRANSPORTE - Reserva del legislador / POTESTAD REGLAMENTARIA - Exceso en reglamentación en infracciones en materia de transporte / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / SANCION EN MATERIA DE TRANSPORTE - Nulidad parcial del Decreto 3366 de 2003

El acto está viciado de nulidad, lo que impone acceder a las pretensiones de la demanda, pues ciertamente el Gobierno al expedir la norma censurada excedió la potestad reglamentaria, por lo que la Sala declarará la nulidad de los artículos 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 22, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 32, 34, 36, 39, 40, 41, 42, 43, 44, y 57 del Decreto 3366 de 2003, porque como ya se dijo, si bien la ley ha señalado los sujetos que en materia de transporte público son sancionables y las sanciones que se pueden imponer, no ha tipificado o descrito las conductas consagradas como sancionables. Como quiera que en el ordenamiento jurídico colombiano el régimen sancionatorio en materia de tránsito está sujeto a reserva de ley, la Sala concluye que al no encontrarse tipificadas en el capítulo IX de la Ley 336 de 1996 las conductas de que tratan los artículos demandados, habrá de decretarse su nulidad, máxime cuando ninguna de las disposiciones del Código Nacional de Tránsito Terrestre ni de la Ley 336 de 1996 le atribuyen facultades al ejecutivo para tipificar infracciones y menos aún para determinar las sanciones respectivas.

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 29 de julio de 2010, Radicación 11001-03-24-000-2002-00249-01, C.P.R.E.O. de L.P.; y de 13 de octubre de 2011, Radicación 2005-00206-01, C.P.M.C.R.L.; y de la Sala de Consulta y Servicio Civil el el concepto de 16 de octubre de 2002, Radicación 1.454, C.P.S.M. de E.

FUENTE FORMAL: LEY 105 DE 1993ARTÍCULO 9 / LEY 336 DE 1996 – ARTÍCULO 46

NORMA DEMANDADA: DECRETO REGLAMENTARIO 3366 DE 2003 (21 de noviembre) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULOS 12, 13, 14, 16, 18 y 19 (Anulados) / DECRETO REGLAMENTARIO 3366 DE 2003 (21 de noviembre) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULOS 20, 22, 24, 25, 26 y 28 (Anulados) / DECRETO REGLAMENTARIO 3366 DE 2003 (21 de noviembre) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 30, 31, 32, 34, 36 y 39 (Anulados) / DECRETO REGLAMENTARIO 3366 DE 2003 (21 de noviembre) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULOS 40, 41, 42, 43 y 44 (Anulados) / DECRETO REGLAMENTARIO 3366 DE 2003 (21 de noviembre) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 57 (Anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00107-00 ACUMULADO 11001 03 24 000 2008 00098 00

Actor: N.B.M. /J.I.C.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE

Referencia: MEDIO DE CONTROL NULIDAD SIMPLE

Referencia: NO ES PROCEDENTE TIPIFICAR CONDUCTAS SANCIONABLES ADMINISTRATIVAMENTE MEDIANTE DECRETO REGLAMENTARIO SIN SOPORTE LEGAL

Procede la Sala a resolver la acción de nulidad instaurada contra el Decreto Reglamentario 3366 de 21 de noviembre de 2003, “Por el cual se establece el régimen de sanciones por infracciones a las normas de transporte publico terrestre automotor y se determinan unos procedimientos”, expedido por el Gobierno Nacional.

  1. DEMANDA

    1.1.- La demanda.

    • Expediente 2008 00107 00

    El ciudadano N.B.M., obrando en nombre propio, interpuso acción de nulidad simple, consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra el articulo 41 y sus literales A, B, C, D, E, F, G, H, J, K del Decreto reglamentario 3366 de 2003 expedido por el Gobierno Nacional “por el cual se establece el régimen de sanciones por infracciones a las normas de transporte publico terrestre automotor y se determinan unos procedimientos”.

    • Expediente 2008 00098 00

    El ciudadano J.I.C.R., obrando en nombre propio, interpuso acción de nulidad simple, consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra los artículos 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 22, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 32, 34, 36, 39, 40, 41, 42, 43, 44, y 57 del Decreto reglamentario 3366 de 2003 expedido por el Gobierno Nacional “por el cual se establece el régimen de sanciones por infracciones a las normas de transporte publico terrestre automotor y se determinan unos procedimientos”.

    1.2.- Pretensiones de la demanda.

    1.2.1.- Expediente 2008 00107 00

    De acuerdo con el petitum de la demanda, se piden las siguientes declaraciones:

    “Que se declare la nulidad simple contra el articulo 41 y sus literales A, B, C, D, E, F, G, H, J, K del Decreto 3366 de 2003”[1].

    1.2.2.- Expediente 2008 00098 00

    De acuerdo con el petitum de la demanda, se piden las siguientes declaraciones:

    “2.1. Que se declare la nulidad de los rangos de las multas en SMMLV contenidos en el primer inciso de cada uno de los siguientes artículos 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 22, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 32, 34, 36, 39, 40, 41, 42, 43, 44, y 57 del Decreto 3366 de 2003 “por el cual se establece el régimen de sanciones por infracciones a las normas de transporte publico terrestre automotor y se determinan unos procedimientos”, expedido por el Ministerio de Transporte.

    2.2. Que así mismo, se declare la Suspensión Provisional contra los rangos en SMMLV, de las multas contenidas en el inciso primero de cada uno de los artículos 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 22, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 32, 34, 36, 39, 40, 41, 42, 43, 44, y 57 del Decreto 3366 de 2003 “por el cual se establece el régimen de sanciones por infracciones a las normas de transporte publico terrestre automotor y se determinan unos procedimientos”, expedido por el Ministerio de Transporte.”[2]

    1.3.- Hechos en que se fundamenta la demanda.

    Que el Gobierno Nacional hizo una revisión del Decreto reglamentario 176 de 2001[3] en el año 2003 y como resultado expidió el Decreto reglamentario 3366 de noviembre 21 de 2003 mediante el cual lo derogó y estableció el nuevo régimen de sanciones a las empresas de transporte terrestre.

    Que las cargas económicas para muchas de las empresas afectadas por la imposición de las multas continúan generando un “agobio” económico, y que por ejemplo a una empresa (Radio Taxi Aeropuerto S.A.) la habían sancionado con una multa de más de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000.oo).

    Que el Decreto 3366 de 2003, señaló unos rangos de multas económicas en SMMLV, para las conductas sancionables, como por ejemplo sanciones de 1 a 3, de 3 a 5, de 6 a 10 y de 11 a 15 SMMLV, como se puede verificar en los artículos 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 22, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 32, 34, 36, 39, 40, 41, 42, 43, 44, y 57 del Decreto 3366 de 2003 “Por el cual se establece el régimen de sanciones por infracciones a las normas de transporte publico terrestre automotor y se determinan unos procedimientos”, expedido por el Gobierno Nacional a pesar de que los rangos fueron establecidos en el parágrafo del artículo 46 de la Ley 336 de 1996.

    Que la Corte Constitucional en sentencia del 2 de octubre de 1997 (Expediente NO. D-1621 M.P.J.A.M. declaró la constitucionalidad del Articulo 46, literal e) de la Ley 336 de 1996 y sostuvo que: “Hay que entender que las violaciones que en este literal se sancionan son todas las infracciones de las normas de transporte, diferentes a las expresamente señaladas en el mismo artículo 46. No se quebranta pues el principio de legalidad de la pena. Se descarta, sin embargo, que las sanciones dentro de la escala prevista en el artículo 46, deben ser razonables y proporcionales a la violación.”

    Que en consulta formulada por el señor Ministro de Transporte en el 2002, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Magistrada Ponente Susana Montes de E., hizo referencia a la sentencia C-564 de 1998: “En virtud del principio de legalidad consagrado constitucionalmente en el artículo 29 solo la ley o norma que tenga igual jerarquía normativa, puede tipificar las faltas y señalar las sanciones correspondientes; es lo que se conoce con la denominación de “reserva legal”. En consecuencia no es jurídicamente posible que normas de carácter reglamentario puedan señalar ni faltas penales o delitos, ni tampoco las de carácter disciplinario o contravencional, ni sanciones aplicables en cada uno de los casos anteriores”

    1.3.- Normas violadas y concepto de la violación.

    1.3.1.- Expediente 2008 00107 00

    La parte actora señala como vulneradas las siguientes normas: Los artículos 13, 29 y 33 de la Constitución Política de Colombia, 3 de la Ley 105 de 1993, 13 y 49 de la Ley 336 de 1996.

    Para dar mayor claridad sobre los cargos alegados en la demanda la Sala considera necesario citar textualmente los apartes correspondientes del libelo de demanda:

    “1- El art 41 del Decreto 3366 del año 2003 demandado, viola el articulo 13 de la Constitución Política de Colombia por cuanto este artículo 41 del Decreto 3366 del 2003 habla de las sanciones a las empresas de carga únicamente, violando el derecho a la igualdad que ampara el art. 13 de la Constitución Política de Colombia al desconocer todos los sujetos de sanciones que habla el art 9 de la ley 105 de 1993.

    2- El art 41 del Decreto 3366 del año 2003 demandado, viola el artículo 333 de la Constitución Política de Colombia por cuanto este artículo 41 del Decreto 3366 del 2003, habla de las sanciones a las empresas de carga, violando el derecho a la actividad económica y a la iniciativa privada que ampara el art. 333 de la Constitución Política de Colombia.

    3- El art 41 del Decreto 3366 del año 2003 demandado, viola el artículo 3 de la Ley 105 de 1993 por cuanto este artículo 41 del Decreto 3366 del 2003, habla de las sanciones a las empresas de carga sin sujetarse a norma alguna, violando los principios del transporte público, dado que el transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de...

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