Sentencia nº 50001-23-31-000-1998-00059-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 647684997

Sentencia nº 50001-23-31-000-1998-00059-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Mayo de 2016

Fecha12 Mayo 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena

DAÑO - Decomiso de aeronave y devolución en pésimo estado de conservación y funcionamiento

LEGITIMACION EN LA CAUSA - Clases / LEGITIMACION DE HECHO - Noción. Definición. Concepto / LEGITIMACION MATERIAL - Noción. Definición. Concepto

La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas. De ahí que la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerve la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo

CALIDAD DE PROPIETARIO DE AERONAVE - Requisitos. Adquisición de dominio

Para probar la calidad de propietario de una aeronave es obligatorio demostrar la inscripción de la escritura pública de compraventa, o de cualquier contrato que afecte el dominio, en el registro aeronáutico nacional -siendo este el modo de adquirir el dominio de estos bienes, acompañado de la entrega del bien- y, por expresa disposición legal, no puede suplirse con ningún otro medio probatorio.

PRUEBA TRASLADADA - Valoración probatoria

Dentro del encuadernamiento de la referencia obra el proceso penal adelantado por la Fiscalía Regional de Oriente con ocasión del decomiso de un material de guerra que iba a ser transportado en una aeronave de propiedad de la Sociedad Aérea del Caquetá -SADELCA. Respecto del mencionado proceso penal debe señalarse que la parte demandante solicitó su práctica, por lo que fue decretada en primera instancia a través de auto de 31 de octubre de 2002; la Secretaría del Tribunal Administrativo a quo libró para tal fin el correspondiente oficio 5762 del 6 de febrero 2003y, en virtud de ello, la propia entidad demandada aportó copia del proceso penal. Los documentos y las diligencias que obran dentro de la referida prueba trasladada serán objeto de valoración probatoria en este proceso, dado que fue la propia entidad demandada, Fiscalía General de la Nación, la que adelantó tal actuación y la allegó al proceso y, adicionalmente, la Nación – Ministerio de Defensa adhirió a la práctica de la referida prueba

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN LA RETENCION DE BIENES - Reiteración jurisprudencial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN LA RETENCION DE BIENES - Titulo de imputación. Daño especial / INCAUTACION DE BIENES - Regulación normativa. Requisitos

La Sala, en abundante jurisprudencia, se ha pronunciado sobre la responsabilidad del Estado generada con ocasión de la retención de bienes que supuestamente se han utilizado para el tráfico de sustancias controladas, según lo establecido por la Ley 30 de 1986 y normas concordantes, en aquellos casos en que el resultado de las investigaciones penales no permita imputar algún delito al investigado.(…) esta S. ha considerado que el fundamento de la responsabilidad del Estado en este tipo de casos es el del daño especial (…) A la luz de la jurisprudencia anteriormente reseñada se tiene que la responsabilidad del Estado en casos de retención de vehículos por supuesta violación de la Ley 30 de 1986, cuando quiera que las investigaciones terminen con auto de preclusión de la investigación, suele encontrar su fundamento en el rompimiento del equilibrio de las cargas públicas; es decir, en casos como el presente, el hecho de que el bien se retenga sin que se hubiere podido comprobar por las autoridades competentes la comisión de una conducta punible genera la responsabilidad patrimonial del Estado, puesto que se trata de una carga que los ciudadanos no están en la obligación jurídica de soportar; lo anterior no excluye, sin embargo, que si se encuentran razones suficientes que le permitan al fallador declarar probada la existencia de una falla del servicio, éste sea el régimen que fundamente la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la entidad demandada. Al descender al caso concreto, esta S. debe advertir que aun cuando la aeronave de propiedad de SADELCA LTDA. no fue retenida por infringir la Ley 30 de 1986, mutatis mutandi la precitada postura jurisprudencial resulta compatible con el presente asunto, por cuanto la mencionada aeronave fue decomisada debido a que en ella se iba a transportar un material bélico de uso exclusivo de la fuerza pública sin los correspondientes permisos y/o autorizaciones, infringiendo de esta manera el Decreto 2535 de 1993 cuerpo normativo que fijó unas directrices y requisitos para la tenencia y el porte de armas, municiones, explosivos y sus accesorios. (…) Pues bien, la normativa aplicable al proceso de incautación de bienes en el marco de la Ley 30 de 1986, se encuentra consignada, para la época de los hechos, en el Decreto-ley 99 de 1991, en particular el artículo 53, a cuyo tenor: “Artículo 53. Los inmuebles, aviones, avionetas, helicópteros, naves y artefactos navales, marítimos y fluviales, automóviles, maquinaria agrícola, semovientes, equipos de comunicaciones y radio y demás bienes muebles, así como los títulos valores, dineros, divisas, depósitos bancarios, y en general los derechos y beneficios económicos o efectos vinculados a los procesos por los delitos cuyo conocimiento atribuye el artículo 9o. del presente Decreto a la Jurisdicción de Orden Público, o que provengan de su ejecución, quedarán fuera del comercio a partir de su aprehensión, incautación u ocupación, hasta que resulte ejecutoriada la providencia sobre entrega o adjudicación definitiva.(…) La legislación vigente al momento de los hechos objeto de esta demanda establece sin ambages que “[e]l superior de la Unidad Investigativa de Policía Judicial de Orden Público o el Jefe de la Policía Judicial, sólo podrán ordenar la incautación u ocupación de bien mueble o inmueble cuando exista prueba sumaria sobre su vinculación o delito de los mencionados en el artículo 9º” del Decreto-ley 99 de 1991, esto es, entre otros, los delitos relacionados con el tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares o de policía nacional. En este sentido, de la norma citada resulta claro que para ordenar la inmovilización de la aeronave la autoridad de Policía debía tener en su acervo prueba siquiera sumaria de la vinculación del bien a alguno de los delitos referidos en el artículo 9º del Decreto-ley 99 de 1991. NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en la retención de bienes, consultar sentencias de: 7 de octubre de 2009, exp. 17377; 10 de junio de 2009. exp. 16201 y sentencia del 4 de diciembre de 2006. Exp. 13.168

FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1986 / DECRETO LEY 99 DE 1991 - ARTICULO 9 / DECRETO LEY 99 DE 1991 - ARTICULO 53 / DECRETO 2535 DE 1993

PRUEBA SUMARIA - Noción. Definición Concepto / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN LA RETENCION DE BIENES - Procedencia

La prueba indiciaria se deduce o infiere con medios probatorios que están en forma debida para la apreciación y para la valoración. Por consiguiente, debe hacerse claridad en que las pruebas directas no controvertidas o ratificadas, es decir ser simplemente pruebas sumarias, no deviene en prueba indirecta y por lo mismo no se transmuta o transforma en prueba indiciaria (…) La sumariedad en las pruebas, como es bien sabido, es una excepción permitida por el legislador para darle efectos demostrativos a medios que no han sufrido el rito probatorio, para fines específicos, pero no puede ser nunca una regla general. De allí que en el campo de la suspensión esa sumariedad tenga sólo alcances restringidos y para evidenciar el perjuicio que sufre o que podría sufrir el actor con el mantenimiento de los efectos del acto” (…) Para la Sala, el hecho de que dichos elementos fueren a transportarse en la citada avioneta, no constituye prueba sumaria de la vinculación del bien mueble a la comisión de un delito de aquellos señalados en el artículo 9º del Decreto-ley 99 de 1991. Brillan por su ausencia los argumentos que pudieron haber tenido en cuenta los funcionarios de la Policía Nacional Antinarcóticos que llevaron a cabo la diligencia de decomiso para ordenar la inmovilización del bien, la relación de las pruebas sumarias de la vinculación de la aeronave con un ilícito cualquiera o aún la tipificación del delito o la contravención a los que hubiere podido vincularse la aeronave. A lo anterior se agrega que tal como quedó consignado en la decisión de 17 de julio de 1996 emitida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional de Bogotá, en cuya virtud se ordenó la entrega definitiva de la mencionada aeronave, NO se encontró demostrado que SADELCA LTDA. estuviere dedicada al “transporte de armas con destino a la guerrilla, ni que sus empleados hubieran intervenido en la ilegal conducta”. Así las cosas, la Sala revocará la decisión apelada y, en su lugar, declarará la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, por cuanto se acreditó que la incautación de la aeronave de propiedad de SADELCA LTDA. no tenía vínculo alguno con la comisión de conducta punible alguna. Por último, se advierte que en contra del Ejército Nacional no se proferirá condena alguna, por cuanto dicha institución no tuvo injerencia alguna...

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