Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-03292-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 647685013

Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-03292-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Mayo de 2016

Fecha12 Mayo 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se vulneran los principios de cosa juzgada, de autonomía e independencia judicial, ni el principio de juez natural / DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - La decisión del juez de instancia en el proceso contractual fue producto de un análisis probatorio amplio y detallado / ACCION DE TUTELA - No es una tercera instancia

En primera instancia, la Sección Cuarta de esta Corporación consideró que pese a que la parte actora no había invocado ningún defecto en concreto contra las providencias censuradas, del análisis de las razones expuestas en contra de éstas, se advertía que la inconformidad radicaba en la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, por cuanto no analizaron las normas relacionadas con el pago de honorarios por la construcción del proyecto de arquitectura y tampoco se hizo un estudio serio y adecuado de la reglamentación que las mismas partes pactaron respecto de dichos pagos. …Inconforme con dicha decisión, la parte actora la impugnó; no obstante, no explicó las razones por las cuales está en desacuerdo con el fallo de tutela refutado. En efecto, la parte demandante en su escrito de impugnación simplemente se limitó a indicar que una vez se concediera el recurso, sustentaría sus razones de hecho y derecho que soportan su discrepancia, pero nunca lo hizo. …Sobre el punto, se debe tener en cuenta que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia. Bajo este entendido, es oportuno mencionar que si bien es cierto se ha aceptado la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales con el fin de preservar los derechos fundamentales, esta acción constitucional no puede ser considerada –se reitera- como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural y mucho menos cuando la parte interesada no identifica los defectos que, a su juicio, adolecen las providencias judiciales cuestionadas, y en segunda instancia, no esgrime los motivos de inconformidad frente a la decisión de tutela que estudió el caso concreto. En tales condiciones, al no haber expuesto la parte actora los motivos de inconformidad respecto de la sentencia de tutela proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación y simplemente haberse limitado a impugnar dicha decisión, resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga argumentativa que le correspondía y por ende, no es posible entrar a realizar un nuevo estudio oficioso de las providencias judiciales objeto de la solicitud de amparo, así como, tampoco de la decisión de tutela que manifestó impugnar.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 31 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., mayo doce (12) de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-03292-01(AC)

Actor: MARCO AURELIO BAQUERO GARCIA Y OTRO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION Y TERCERA, SUBSECCION C Y OTRO

Decide la Sala la impugnación presentada por la apoderada de la parte actora contra el fallo de marzo diecisiete (17) de dos mil dieciséis (2016), proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, a través del cual negó el amparo de tutela solicitado[1].

ANTECEDENTES
  1. La petición de amparo

Los señores M.A.B.G. y C.E.C.B.[2], a través de apoderada, ejercieron acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las sentencias proferidas por dichas autoridades judiciales en agosto dos (2) de dos mil cinco (2005) y junio tres (3) de dos mil quince (2015), respectivamente.

En consecuencia, solicitaron se ordene a las Empresas Públicas de Medellín “…efectuar la liquidación y el pago de los honorarios teniendo en cuenta el Decreto 2090 de 1989 en la categoría D y en acatamiento de la adecuada liquidación que de los mismos se aportó a la presente acción”.

Asimismo, pidieron actualizar el valor de la liquidación de honorarios de acuerdo a la pérdida del poder adquisitivo, hasta el momento en que efectivamente se efectúe el pago.

La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos

Señalaron que en junio veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y uno (1991), las Empresas Públicas de Medellín (en adelante E.P.M.) y el señor C.J.C.J. celebraron contrato número 9/DJ-9995-104, cuyo objeto consistió en elaborar el proyecto arquitectónico y realizar la supervisión de la misma naturaleza, para el edificio destinado a la nueva sede de dicha entidad.

Indicaron que en la cláusula décimo tercera del contrato se pactó un plazo de 60 meses, el cual se dividió en dos etapas, así: Los siete (7) primeros meses, para la ejecución de los planos arquitectónicos y, los cincuenta y tres...

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